n sus habituales declaratorias de Patrimonio de la Humanidad, la UNESCO incluyó a Carlos Gardel (2003)[i] y al Tango (2009)[ii]. Si bien ambas designaciones nos enorgullecen, tienen implícita una gran responsabilidad de quienes nos dedicamos al tema, como así también de los Legisladores que nos representan y trabajan en la protección y preservación del patrimonio cultural.
Por esa razón, el
año pasado presenté en este mismo ámbito una situación de suma gravedad: La
exposición pública de reproducciones de documentos atribuidos a Gardel[iii],
que acompañé de un anteproyecto de Ley que propone la creación de un Registro
de Coleccionistas[iv] que permita conocer la
existencia y ubicación de documentos originales y su consecuente validación, evitando
así la proliferación de “réplicas” que, en oportunidades, sólo contribuyen a
desinformar y a tergiversar la historia.
El mencionado
anteproyecto de Ley (redactado por los Dres. Juan González Saborido y Norberto Regueira
luego de un profundo conocimiento y análisis de la situación descripta) fue
presentado al Congreso de la Nación en noviembre de 2011, pero aún no se han
obtenido respuestas.
Una mirada
retrospectiva por la actitud de las
distintas gestiones gubernamentales hacia el tango y Gardel –en forma conjunta o
por separado- nos muestra que ninguno de esos temas ha sido valorado con la
consideración que merece el Patrimonio de la Humanidad. Por el
contrario, desde la prohibición del lunfardo (1943-47) que cercenó la difusión
del tango hasta la actualidad, han debido atravesar situaciones por demás
adversas.
Mientras que por iniciativas
particulares se creó el primer Museo del Tango Carlos Gardel (1958, de muy
corta vida)[v],
la Academia Porteña del Lunfardo (1962) y la Asociación Gardeliana Argentina
(1968), las primeras muestras de apoyo de las esferas oficiales argentinas tuvieron
lugar en el extranjero: Por medio de la Cancillería (en Colombia, 1968) y del
Consulado (en España, 1970)[vi].
Simultáneamente, el Sr. Intendente de Buenos Aires rechazaba la propuesta de la
creación de un museo municipal en homenaje a Gardel, arguyendo que “no es argentino y es hijo natural”[vii]. Claro que la vida del cantor no es competencia
de un Jefe Comunal, pero este episodio refleja con claridad el sitio que Gardel
ocupaba a comienzos de 1970 y que Mona Maris recordaría con estas palabras: “Hubo
una época en que se lo trató de destruir y usar esa imagen como elemento político”[viii].
Poco a poco la
actitud oficial fue cambiando y en 1975 el Senado de la Nación editó el libro “El Tango y Gardel” de Constantino
Sobrino, que los diplomáticos argentinos distribuirían gratuitamente en otros
países para “robustecer los vínculos que
nos acercan y nos unen a lo largo de los meridianos de América...”.
Dos años más
tarde, Ben Molar concretó sus gestiones iniciadas en 1965 y por Decreto n°
3781/77, se estableció el 11 de diciembre como “Día Nacional del Tango”, en conmemoración de los nacimientos de Carlos
Gardel y Julio De Caro.
Al año siguiente,
a un mes de finalizado el Mundial de
Fútbol se realizó en Buenos Aires el Primer
Simposio Gardeliano en el Alvear Palace Hotel con importantes
investigadores de diversos países ante un público que superó las doscientas
personas. En el acto de clausura, el Sr. Ministro de Cultura y Educación de la
Nación, Dr. Juan José Catalán, “señaló
que se había preguntado si un Ministro
de cultura debía concurrir a un simposio sobre Carlos Gardel. Afirmó que
sí, que solamente una concepción elitista puede decir que el tango no es una
expresión cultural”.
Simultánea y
paradójicamente, no se permitía la difusión radial de algunos discos de Gardel
“por sonido deficiente” ni de los que contuvieran abundantes lunfardismos que
atentaran contra la pulcritud del lenguaje[ix];
Tania veía amputado su repertorio y Pedro Orgambide presentaba en Chile su obra
de teatro “Gardel prohibido”[x].
En este marco de censuras que alcanzaron a “El Principito”, al diccionario “Salvat”
y a Charles Chaplin[xi],
de las películas de Gardel sólo se proyectaban las escenas en que cantaba los
elegantes versos de Le Pera.
Para una mejor
comprensión de aquellos cánones, son interesantes las palabras que el Tte. Gral. Viola vertiera durante una
Conferencia en la U.B.A.: “El teatro, el cine y la música se
constituyeron en un arma terrible del agresor subversivo. Las canciones de
protesta, por ejemplo, jugaban un papel relevante en la formación del clima de subversión que se gestaba”[xii].
Durante aquel
“Proceso de Reorganización Nacional” muchos argentinos buscaron el exilio y,
sin proponérselo, cumplieron un rol fundamental en la difusión de nuestra
cultura y de nuestra identidad en el exterior. Gardel era “lo suficiente (…) para saber quién era yo, de dónde venía”[xiii].
Pronto regresó la
democracia y con ella, el “destape” en que se dio rienda suelta a las
libertades recuperadas. El Presidente Alfonsín bailaba el tango y viajó a Toulouse
a conocer la casa natal de Gardel.
Ante la proximidad
del cincuentenario del accidente de Medellín y la consolidación de Gardel y el
Tango –fundamentalmente en el extranjero-, la
Fundación Banco de la
Provincia de Buenos Aires organizó el “Primer Encuentro de Estudios y Debates sobre Carlos Gardel” con un
tentador premio en efectivo y la edición de los trabajos seleccionados.
Por primera vez,
una institución oficial mostraba a nuestro artista como un tema de estudio e incentivaba a
investigarlo.
Por el mencionado
cincuentenario, 1985 fue declarado “año gardeliano”: se realizaron incontables
homenajes en todos los ámbitos, se sancionaron y promulgaron leyes con variados
enfoques y distintos alcances dando al Cantor del Abasto un lugar protagónico
en nuestro país y en el exterior, y se editaron importantes investigaciones de su
vida y obra.
Pero ese “año
gardeliano” no se había construido sobre cimientos demasiado sólidos -sino
sobre la coincidencia de un cincuentenario- y poco tiempo después comenzaron a
desvanecerse las manifestaciones de apoyo.
Así, el Primer Congreso Mundial
Gardeliano (1988) no se realizó en Buenos Aires, sino en La Habana (Cuba) y no contó con la presencia de argentinos,
aunque sí con las ponencias de Héctor Ernié, Raúl March y Juan Lanutti[xiv].
El centenario del
nacimiento de Gardel se conmemoró en 1990, bajo la presidencia del Dr. Carlos
Menem, y el Honorable Congreso de la
Nación fue escenario de un homenaje.
El 28 de junio,
por Decreto 1235 del Poder Ejecutivo Nacional, se creó la Academia Nacional del
Tango, dependiente del Ministerio de Educación y la Secretaría de Cultura de la
Nación[xv]
mientras que la Embajada de Argentina en Ecuador editó en Quito un libro
titulado “Al Troesma desde la mitad del
mundo”, homenaje de argentinos que alcanza a aquel lejano público.
En 1991,
finalmente, se oficializaron las muestras de homenaje que desde 1936 Gardel
recibía en cada aniversario de su muerte, al instaurarse el 24 de junio “Día
del Cantor Nacional” por Ley Nacional 23.976[xvi].
A partir de entonces Gardel queda incluido en las efemérides escolares, hecho
que implica al menos una clase alusiva al año. Sin embargo, no integra los
programas de estudio del Magisterio, por cuanto su cumplimiento queda librado a
la buena voluntad de los docentes.
Simultáneamente,
la Municipalidad de Buenos Aires fundó la Universidad del Tango,
actualmente Centro Educativo del Tango de la Ciudad de Buenos Aires (CETBA), ofreciendo el Instructorado de Historia del
Tango y el de Tango Danza, con títulos oficiales. Se trata del estudio
sistematizado, con evaluaciones y exigencias en cuanto a asistencias y
calificaciones, que además ofrece talleres y seminarios gratuitos de 8 clases
sobre la Historia del Tango.
Era
evidente la intención de recuperar el patrimonio cultural del tango y el
interés que despertaba en el público quedó plasmado en la creación del Canal televisivo
“Volver”, que compensaba la falta de difusión de nuestro viejo cine en otros medios.
En tanto, en Oaxtepec
(México) se realizó el Segundo Congreso Mundial Gardeliano, que –como el
anterior- no contó con ninguna
participación de las esferas oficiales de Argentina, ni siquiera como
auspiciante nominal[xvii].
En 1995, al
cumplirse 60 años del accidente de Medellín, el Congreso Nacional promulgó la
Ley 24.529 mediante la cual se establecía el emplazamiento de un monumento a
Gardel que en la esquina de Libertador y Tagle, en medio de un anfiteatro con
forma de guitarra con capacidad para 250 espectadores y subsuelo destinado a
museo. La Academia Porteña del Lunfardo, impulsora del proyecto, recaudaría los
fondos por medio de una suscripción popular y se inauguraría el 11 de diciembre
de 1997[xviii],
pero fue ésta una de las tantas leyes aprobadas y nunca puestas en práctica. Cuando el monumento al Cantor estuvo
finalizado, el Presidente Menem obsequió esa obra a su par francés, M. Jacques
Chirac, con la intención -que tampoco se concretó- de emplazarla en una
estación de “métro” parisina.
Como en un intento por revertir las
cosas, el 14 de agosto de 1996 se sancionó la Ley 24.684 también conocida como “Ley del tango”[xix]
(reglamentada el 4 de junio de 1998 por Decreto n° 627), que lo declara
patrimonio cultural de la Nación, considera de Interés Nacional su difusión,
estudio y conservación de documentos; exime estas actividades de contribuciones
impositivas, establece un régimen
preferencial aduanero y dispone que las dependencias estatales actuantes en el
exterior incluyan referencias acerca del tango.
Simultáneamente,
el Gobierno de la Provincia de Buenos
Aires y la Mairie de Toulouse realizaron
un concurso para escuelas secundarias, incentivando a los jóvenes a investigar
la vida y la obra de Gardel con el atractivo premio de un viaje a la ciudad
natal del Cantor para toda la división áulica del trabajo ganador.
Para alcanzar otros públicos,
el gobierno provincial realizó el “Primer Congreso de Identidad Bonaerense”,
destinado a docentes, artistas, investigadores, antropólogos, etc.
Pero mientras las
autoridades de la Provincia de Buenos Aires fomentaban el estudio en favor del
afianzamiento de nuestra identidad, del otro lado del Plata se convocaba a un
concurso de cuento y novela, cuyo personaje central debía ser Gardel. La
organización estaba a cargo del Departamento de Cultura de Montevideo, la Dirección de Cultura del
Ministerio de Educación y Cultura del Uruguay, la Municipalidad de Tacuarembó y
el diario EL PAÍS, y el premio prometido
de 5.000 dólares. Este hecho explica la
abundancia de ficciones publicadas en los últimos años, muchas veces
citadas en trabajos con intenciones investigativas. Es obvio que la fantasía
atenta contra la historia científicamente documentada y lamentable que los
investigadores carezcan de un incentivo de esta naturaleza para realizar nuevos
trabajos o finalizar los que tienen en carpeta.
En tanto, la Legislatura
de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sancionaba el 14 de diciembre la Ley N°
130 tendiente a la difusión del
Tango, a su preservación y recuperación[xx], que se
promulgará el 14 de enero de 1999 por Decreto N° 37/99.
Pese
a la creación de la Academia y la Universidad del Tango y a las facilidades que
otorgaba la estabilidad monetaria, durante los dos períodos gubernamentales
menemistas predominó la reedición de viejos libros por sobre la creación de
nuevos trabajos: Los publicados en 1990-91 fueron en adhesión al centenario de
su nacimiento, pero no se registran iniciativas oficiales que promovieran
investigaciones de ninguna naturaleza.
El nuevo milenio
encontró al Abasto en pleno proceso de restauración, a muchos historiadores
gestando sus libros, y a Don José Gobello concretando –aunque con sustanciales modificaciones[xxi]-
su proyecto de erigir un monumento en homenaje a Gardel en el Abasto, cuya
inauguración tuvo lugar el 23 de marzo de 2000.
La revista “Ahora”
destacaba el impulso económico que significaba para los comerciantes el moderno
shopping mientras la casa de Gardel
continuaba sumida en el abandono. El empresario Eduardo Eurnekian –que la
había adquirido en 1996- la donó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y fue
inmediatamente transferida a la Dirección General de Museos. A comienzos de
2002, en medio de una tristemente memorable crisis económica, social y
política, abrió sus puertas cumpliendo el sueño largamente acariciado por muchas
generaciones.
En medio del
desconcierto y confusión producidos por una inédita acefalía gubernamental,
Gardel estaba tan desprotegido como el resto de los argentinos, como en una
nebulosa. Coincidente o consecuentemente, se formó el Centro de Estudios
Gardelianos con el objetivo de “recuperar
a Gardel a través de la verdad histórica”, para lo cual realizó en el año 2003
el último Congreso Internacional que sobre el tema hubo en nuestro país.
Así como el
Simposio de 1978 había tenido por finalidad determinar si el Cantor era un mito
o una realidad, las Jornadas Tanguísticas de 1985 lo analizaron desde la óptica
de su arte, el Encuentro de Estudios y Debates de 1986 desmenuzó uno a uno sus
distintos aspectos, este Congreso tuvo por fundamental objetivo revalorizar las
pruebas documentales de su nacimiento. En inconsciente sintonía, sucedía con
Gardel lo que con aquellos Nietos y, para recuperarlo,
se propuso realizarle un examen de ADN, práctica habitual en los restos de las
víctimas de los ‘70.
El presidente
Kirchner asumió el mandato en mayo de 2003 y, aunque no fue la cultura el eje
de su gestión gubernamental ni el tango la música de su preferencia, tampoco propició
impedimentos ni manifestó antipatía alguna.
Fue en este
contexto que, como se mencionó al comienzo, la UNESCO declaró la voz de Gardel
Patrimonio de la Humanidad[xxii].
En tanto, el
gobierno de la Ciudad de Buenos Aires organizó el Campeonato Mundial de Tango,
evento que, por estar dedicado a la danza, no incluye al Cantor. Para las
parejas de baile participantes el
símbolo del tango es el bandoneón, que poco a poco comenzó a reemplazar a
Gardel en la folletería publicitaria y en los Monumentos al Tango, en el mundo
entero.
Otra confusión se
generó entonces: Durante las dos semanas de agosto en que se desarrolla,
“Buenos Aires se viste de Tango”, desdibujándose la fecha del 11 de Diciembre
que, además de la danza, incluye otras manifestaciones no sólo artísticas y
especiales recordaciones a Gardel y a Julio De Caro.
En 2006 la
Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires sancionó la Ley 2264 (“de Mecenazgo”)[xxiii]
con la finalidad de estimular e incentivar la participación privada en el
financiamiento de proyectos culturales que, si bien no son exclusivos del
tango, lo incluyen.
También por esa
fecha se declaró Monumento Histórico la bóveda y el Mausoleo de Gardel[xxiv],
primera figura popular merecedora de tales lauros. El interés que el tema
despertó en el Asesor Legal de la Comisión Nacional de Museos y Monumentos
Históricos, Dr. Oscar De Masi, se materializó en el libro “La última esquina de Carlos Gardel. Historia y estética de su mausoleo” (Ed. Eustylos.
Bs. As., 2007).
En diciembre de
ese mismo año y luego de una lucha de casi dos décadas, la Legislatura de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, instituyó el 14 de Octubre como “Día del
Coleccionista de Tango”[xxv].
El breve articulado señala de manera generalizada que “El Poder Ejecutivo implementará (…) actividades específicas que den a conocer la importante tarea de
preservación del patrimonio cultural que realizan los coleccionistas de tango”.
Como vemos, en la
primera década del siglo XXI había mucho camino por recorrer, mucho material
para ordenar, mucho patrimonio para revalorizar.
La amnesia
cultural que habíamos sufrido derivó en una lamentable falta de formación
profesional y así fue que los Ministerios
de Cultura de la Ciudad de Buenos Aires y de la Nación auspiciaron exposiciones
de documentos apócrifos atribuidos a Gardel.
En ese contexto
fracasó también mi proyecto de abrir al público y legar a mi ciudad de Azul el
“Museo del Libro Gardel y su Tiempo”. El Concejo Deliberante lo aprobó por
unanimidad y la Cámara de Diputados de la Provincia lo declaró de “Interés
Legislativo”, pero pronto se diluyó en una indiferencia que aún hoy persiste. Paradójicamente,
Azul es subsede del Campeonato Mundial de Tango, lo cual muestra la
preeminencia de la que goza el espectáculo y el entretenimiento por sobre las
investigaciones históricas.
El lenguaje
ideológico del tango ha sido reemplazado por el corporal vaciándolo muchas
veces de contenido, desconociendo el lenguaje y olvidando a sus creadores.
Posiblemente ello
se deba a que la máxima responsabilidad del ámbito cultural –y no pocas bancas
intervinientes en las legislaciones mencionadas- están desde hace décadas en
manos de artistas quienes, por su formación, dan prioridad a la creación por
sobre el estudio y la adquisición de conocimientos. Así, la difusión del tango se
centra casi exclusivamente en festivales de danza y canto, mientras los intentos
por promover su poesía, su filosofía, el estudio de su historia, en franca
desventaja con las expresiones artísticas, no encuentran el apoyo oficial que
necesitan.
Cada uno de los puntos aquí planteados puede y
merece desarrollarse in extenso analizando las causas, situaciones circundantes
y consecuencias para prevenir futuros perjuicios análogos a los ya sufridos.
Este resumen sólo pretende mostrar hasta qué
punto, voluntaria o involuntariamente, las actitudes gubernamentales influyen
en Gardel, es decir en nuestra más auténtica Voz.
BIBLIOGRAFÍA CONSULTADA:
AGUINIS, Marcos: El Atroz Encanto de
ser Argentino. Ed. Planeta, 2001
GOBELLO, José: Tres Estudios
Gardelianos. Ac. Porteña del Lunfardo, 1991.
Diario “El Tiempo” (Azul, Bs. As.)
ediciones varias
Boletín Oficial (números varios)
Archivo personal.
[iv] INTERÉS NACIONAL PARA GARDEL Y SU MADRE
CAPITULO I
DECLARACIÓN
GENÉRICA DEL FIN LEGAL
Artículo 1º -
Declárese de interés del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (o
nacional) la protección, conservación, restauración y acrecentamiento de todos
aquellos bienes que conformaron en vida el patrimonio de Carlos Gardel.
CAPITULO II
DEFINICIÓN Y
ENUMERACIÓN DE LOS BIENES
Artículo 2º -
Todos los bienes que integran el patrimonio, por su valor documental y
cronológico, deberán ser conservados como testimonio para el conocimiento y
desarrollo cultural.
Artículo 3º -
A los efectos de la presente ley se consideran integrantes del patrimonio de
Carlos Gardel, todos aquellos bienes trascendentes que material y/o
culturalmente reportan un interés antropológico, histórico, artístico,
artesanal, monumental, científico y tecnológico.
Artículo 4º -
Estarán sujetos a la calificación establecida en el Art. 3º de la presente ley
los siguientes bienes:
a) Bienes
inmuebles de valor arquitectónico, artístico o de importancia cultural, monumentos,
sepulcros y lugares históricos declarados.
b) Conjuntos
urbanos arquitectónicos, de ámbitos históricos y/o culturales.
c) Bienes
muebles, manuscritos, papeles y objetos históricos, artísticos y científicos de
cualquier naturaleza incluyendo instrumentos y partituras musicales,
grabaciones, piezas de numismática, armas, imágenes y ornamentos litúrgicos,
decorativos, vehículos, material técnico y de precisión.
d) Libros
sueltos o formando bibliotecas, periódicos o impresos de cualquier naturaleza,
impresos en la Argentina o en el exterior.
e) Obras de
arte, pinturas, acuarelas, dibujos litográficos, grabados y esculturas,
alfarería, cerámica y bienes de uso público u oficial.
f) Muebles de
uso personal o familiar, fabricados en el país o en el extranjero.
Artículo 5º -
Los propietarios o poseedores de bienes comprendidos en la enunciación del Art.
4º de la presente ley, trátese de entes públicos o personas privadas, deberán
hacer conocer la existencia y ubicación de los mismos, a la autoridad de aplicación,
a fin que, mediante el procedimiento que se adopte, sean objeto de la
declaración prevista en el Art. 9º de la presente ley.
Artículo 6º -
Se considerarán también parte integrante del patrimonio cultural de la
provincia, todos aquellos bienes declarados por la Comisión Nacional de Museos,
Monumentos y Lugares Históricos.
Artículo 7º -
A partir de la sanción de la presente ley, los propietarios o poseedores de los
bienes presuntamente comprendidos entre los enunciados en el Art. 4º, deberán
solicitar su registro en la forma y plazo que determine la reglamentación. Las
creaciones artísticas de propiedad de particulares, serán de libre tráfico,
pero previo a disponer de ellas, deberá hacerse conocer a la autoridad de
aplicación, la decisión de transferirlas, para que esta tome los recaudos que
estime corresponder, dentro de las previsiones de la presente ley.
Artículo 8º -
Los propietarios de los bienes culturales detallados en el Art. 4º que no
informaran en la forma establecida y dentro de los plazos que indique la
reglamentación sobre la existencia de tales bienes: 1º) No podrán acogerse a
los beneficios impositivos que se otorgan en la presente ley; 2º) No gozarán de
la certificación de autenticidad y 3º) No tendrán posibilidad de incluir el bien
en el registro que se creará al efecto.
CAPITULO III
DEL REGISTRO
Artículo 9º -
Crease el registro de los bienes del patrimonio cultural correspondiente al
patrimonio de Carlos Gardel, que dependerá del Ministerio de_______, cuyas
atribuciones e instrumentación deberán ser fijadas en la reglamentación de la
presente ley, dentro del marco constitucional del derecho de propiedad. La
resolución que declare el bien como integrante del patrimonio cultural deberá
ser fundada y se otorgara copia de ella al propietario o poseedor del bien y al
registro para su inscripción. Dicha resolución podrá ser publicada si así se
considerara conveniente para conocimiento general.
CAPITULO IV
AUTORIDAD DE
APLICACIÓN
Artículo 10º -
Será la autoridad de aplicación de la presente ley en todo el territorio
provincial, el Ministerio de _________. La autoridad de aplicación requerirá en
los términos que señale la reglamentación de organizaciones legalmente
constituidas, públicas o privadas, estatales o no que tengan entre sus objetivos
el estudio, investigación, protección, conservación, restauración y
acrecentamiento del patrimonio cultural, a fin de realizar las actividades que
le confiere la presente.
Artículo 11º -
Son funciones de la autoridad de aplicación, con relación a los bienes
mencionados en la presente ley:
a) emitir
dictamen, en todos los casos, sobre las solicitudes de registro de bienes del
patrimonio cultural, las que deberán reunir los siguientes antecedentes:
Antecedentes
Generales
1-
Denominación: original, otras en el tiempo y actual.
2- Ubicación:
dirección, localidad, departamento.
3- Situación
jurídica: datos personales del propietario original y actual, poseedor y/o
usuario del bien. Título jurídico.
4- Fecha:
creación del bien.
5- Autor/es
del bien: proyectista, constructor, empresa constructora.
6- Documentos
gráficos: dibujos, fotografías, filas, documentación.
7- Descripción
del bien: características específicas o intrínsecas del bien no contempladas en
los puntos antes mencionados. Bienes muebles que comprenden y que constituyan
parte esencial de su historia.
8- Lugar y
fecha de producción. Antecedentes históricos, culturales, sociales, económicos,
religiosos, ambientales.
1-
antecedentes históricos escritos: resumen y bibliografía.
2- antecedentes
cartográficos: original o copia.
3-
antecedentes iconográficos: original o copia.
4- tradición
oral: lugar, región, provincia.
Antecedentes
técnicos
1- descripción
de la técnica, medidas.
2- gráficos
del bien: plantas, cortes, fachadas (distintas escalas.
3- gráficos
complementarios: detalles, sistema constructivo.
4- estado de
conservación. Descripción, posible deterioro, intervenciones, gráfico lesiones,
patologías, degrado.
Antecedentes
Jurídicos
1-
declaratorias: leyes/ decretos que lo amparan.
2-
consideraciones sobre efectividad de la protección.
Propuesta de
administración y mantenimiento del bien en el caso de acompañar una propuesta
de administración y/o mantenimiento del bien, esta deberá adjuntar lo
siguiente:
1- acuerdo del
propietario o depositario del bien.
2- uso
propuesto, sistema de gestión propuesto para la administración y tutela del
bien en el futuro.
3-
financiamiento del costo de mantenimiento y obras de restauración, puesta en
valor y uso.
4- propuesta
de difusión: cultural, educativa, turística. Alcances y financiamiento.
5- propuesta y
criterios de intervención.
b) Proponer
programas de difusión, publicaciones de obras, Investigaciones y estudios que
promuevan el conocimiento del patrimonio cultural;
c) Proponer la
concertación de convenios con organismos Públicos y/o privados, estatales o no,
para la ejecución de los trabajos que se efectúen sobre dichos bienes;
d) Proponer
convenios con los propietarios, relativos a la conservación y preservación,
cuando se trate de bienes de dominio privado;
e) Proponer
normas relativas a la conservación y preservación, cuando se trate de bienes de
dominio público;
CAPITULO VI
DE LA
INVESTIGACIÓN Y HALLAZGO DE BIENES CULTURALES
Artículo 12º-
Los bienes incluidos en las categorías que esta ley establece están sujetos a
investigación científica por especialistas en el campo que corresponda, según
las características y condiciones que por la reglamentación se establezcan.
Tratándose de bienes del dominio privado de particulares se requerirá la
conformidad de los mismos. En cualquier hipótesis, los particulares quedan
obligados, a costo de la autoridad de aplicación, a entregar copia de los
bienes culturales que obren en su poder, con el objeto de incorporación a
museos o para el estudio y la investigación científica.
CAPITULO VII
LIMITACIONES
AL DOMINIO Y A LAS TRANSACCIONES
Artículo 13º-
La enajenación o transferencia en forma pública o privada de cualquiera de los
bienes inscriptos en el registro del patrimonio cultural de la provincia,
deberá comunicarse previamente la autoridad de aplicación.
Artículo 14º-
La autoridad de aplicación podrá proponer al Poder Ejecutivo, declaraciones de
utilidad publica y la consiguiente expropiación de los bienes comprendidos en
el Art. 4º, que no hubieran sido registrados por sus propietarios, o cuando
existieran riesgos o peligros de pérdida, deterioros o desmembramientos.
CAPITULO VIII
DE LA
PRESERVACIÓN Y CONSERVACIÓN
Artículo 15º-
Los poseedores o propietarios de los bienes muebles o inmuebles comprendidos en
la presente ley e inscriptos en el registro pertinente, son responsables de la
preservación y conservación de los mismos, a fin de mantenerlos y asegurarlos
su genuinos e inalterables. Cualquier modificación que pueda alterar sus
condiciones debe comunicarse previamente a la autoridad de aplicación, que
tendrá un plazo perentorio para expedirse, fundamentando técnicamente la
autorización o no de la modificación. Las municipalidades comunicaran a la
autoridad de aplicación las solicitudes de permisos para obras en inmuebles que
figuren en el registro del patrimonio cultural.
CAPITULO IX
BENEFICIOS
FISCALES E IMPOSITIVOS
Artículo 16º-
Quedan exceptuados de impuestos y tasas todos los bienes muebles e inmuebles
registrados como pertenecientes al patrimonio cultural y las transacciones que
se celebren sobre los mismos.
[ix] Revista “Casos” (año I, N° 27) del 2-8 de noviembre de 1976
[xii] Diario “La Prensa” 26 de octubre de 1979
[xiii] Lema, Vicente Zito. El
Bronce que Sonríe. El mito, el Hombre y la Parca. Peña Lillo Ediciones
Continente. Bs. As., 2004
[xiv] Diario “EL PAÍS” (Montevideo, Uruguay) 21 de julio de 1989.
[xvi] Ley Nº 23.976
CONMEMORACIONES
Institúyase el "Día del cantor
nacional".
Sancionada: Agosto 14 de 1991.
Promulgada: Setiembre 11 de 1991.
El Senado y Cámara de Diputados de la
Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO 1º - Instituir el 24 de junio de
cada año como "Día del cantor nacional".
ARTICULO 2º - Comuníquese al Poder
Ejecutivo. - ALBERTO R. PIERRI. - EDUARDO MENEM. - Esther H. Pereyra Arandia de
Pérez Pardo. - Hugo R. Flombaum.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO
ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS
CATORCE DIAS DEL MES DE AGOSTO
DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UNO.
[xvii] Diario “EL PAÍS” (Montevideo, Uruguay) 21 de julio de 1989.
[xviii] Diario Clarín, 23 de junio de 1996
[xix] Ley 24.684
Declárase al
Tango parte integrante del Patrimonio Cultural Argentino.
BUENOS AIRES,
14 de Agosto de 1996
BOLETIN
OFICIAL, 02 de Septiembre de 1996
Vigentes
Decreto
Reglamentario
Decreto
Nacional 627/98
GENERALIDADES
CANTIDAD DE
ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA 6
TEMA
EXENCIONES IMPOSITIVAS-TANGO-PATRIMONIO CULTURAL
El Senado y
Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en
Congreso, etc.
sancionan con fuerza de Ley:
Artículo 1º-
Declárase como parte integrante del patrimonio cultural de la Nación a la
música típica denominada "tango", comprendiendo a todas sus
manifestaciones artísticas, tales como su música, letra, danza y
representaciones plásticas alusivas.
Artículo 2º-
Declárase de interés nacional las actividades que tengan por finalidad directa la promoción y
difusión del "tango", entendiéndose comprendidas entre ellas las
siguientes:
a) Los
estudios e investigaciones artísticas, científicas o históricas;
b) La enseñanza y divulgación;
c) La conservación de documentos, objetos, lugares y monumentos que guarden relación significativa con sus expresiones y con sus más destacados creadores e intérpretes;
d) La edición literaria, musical o audiovisual, cualquiera sea el soporte técnico de las mismas, de obras artísticas o científicas vinculadas;
e) Las exposiciones de artes plásticas;
f) Los festivales musicales o espectáculos promocionales;
g) La
construcción de instrumentos musicales característicos.
Artículo 3º-
Las dependencias del Estado nacional encargadas de la promoción y difusión de
la cultura y del turismo en el exterior,deberán incluir en sus programas y
material informativo referencias acerca
de la República Argentina y al "tango", como una de las expresiones culturales típicas del país.
Artículo 4º-
Autorízase al Poder Ejecutivo nacional para que desgrave o exima de
contribuciones impositivas a las actividades descriptas en el artículo 2º de la
presente.
El modo y
condiciones para acceder a dichos beneficios será reglamentado por el Poder
Ejecutivo nacional.
Artículo 5º-
Autorízase al Poder Ejecutivo nacional a establecer un régimen preferencial
aduanero a fin de otorgar las máximas facilidades a la circulación y transporte
de:
a) Los
instrumentos musicales y el equipo de solistas o conjuntos que viajen al exterior para ejecutar
programas de tango.
b) Materiales
y publicaciones referidas al tango.
Artículo 6º-
Comuníquese al Poder Ejecutivo.
FIRMANTES
PIERRI-MENEM-Estrada-Piuzzi
[xx] La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sanciona con fuerza
de Ley
TITULO I
Artículo 1º.- La Ciudad reconoce al Tango
como parte integrante de su patrimonio cultural, por lo tanto garantiza su
preservación, recuperación y difusión; promueve, fomenta y facilita el
desarrollo de toda actividad artística, cultural, académica, educativa,
urbanística y de otra naturaleza relacionada con el tango.
Artículo 2º.- Para el logro de sus
objetivos, el Gobierno de la Ciudad, por sí o mediante la celebración de
convenios de cooperación, podrá realizar actividades académicas y de
investigación, estudio y creación, como así también programas de contenido
solidario vinculados con sus fines. Asimismo, organizará un archivo general de
tango que reúna todas las expresiones artísticas y culturales relativas al
mismo, como así también su preservación.
Artículo 3º.- Se otorga la más amplia
difusión al tango a través de todos los medios disponibles, privilegiando el
contacto directo con la ciudadanía, a través de actividades de inserción local
o comunal. Asimismo, se ampliará el espacio de difusión nacional e
internacional. Se organizarán, patrocinarán y promoverán muestras,
exposiciones, eventos de participación masiva tanto en el ámbito de la ciudad
como del país e internacionalmente.
Artículo 4º.- El Poder Ejecutivo podrá
proponer a la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires la creación de
entidades descentralizadas, para implementar los objetivos de esta Ley.
Artículo 5º.- El Gobierno de la Ciudad
podrá subsidiar a asociaciones vecinales y organizaciones sin fines de lucro
relacionadas con el tango. Asimismo podrá disponer la adhesión a entidades
comercios y emprendimientos cuya propuesta se encuentre centrada en el tango.
Artículo 6º.- El Poder Ejecutivo debe
incluir en sus programas y material educativo referencias acerca de la Ciudad
de Buenos Aires, el tango y sus manifestaciones artísticas como una de las
expresiones culturales identificatorias de la ciudad y el país.
Artículo 7º.- El Gobierno de la Ciudad
promoverá especialmente el valor turístico del Tango, diseñando actividades
dirigidas a ese mercado en colaboración con la Secretaría de Turismo de la
Ciudad y el Gobierno de la Nación.
Artículo 8º.- El Gobierno de la Ciudad
debe garantizar la intangibilidad del patrimonio cultural del tango, en lo que
respecta a emplazamientos arquitectónicos y urbanísticos emblemáticos. Asimismo
contribuirá por los medios apropiados a tareas y actividades tendientes a
ambientar espacios públicos de la Ciudad, a fin de plasmar una estética urbana
propia a través del imaginario del Tango.
Artículo 9º.- El Gobierno de la Ciudad
procurará resguardar especialmente el patrimonio que representan los
instrumentos musicales que pertenecieran a grandes intérpretes del tango. Se
promoverá la preservación de bandoneones en la Ciudad, y se estimulará su
fabricación local.
Artículo 10.- El Gobierno de la Ciudad,
estimulará, promoverá y difundirá las corrientes de vanguardia del tango -
Música, letra, interpretación y danza- como una manera de asegurar su
desarrollo histórico.
TITULO II
Artículo 11.- Créase la Fiesta Popular
del Tango a realizarse en forma anual y cuya culminación coincidirá con el día
del tango, que se celebra el 11 de diciembre.
Artículo 12.- La Fiesta Popular del Tango
tendrá por objeto la exposición, promoción y difusión de todos los productos
artísticos, culturales y científicos relativos al género " tango" en
su más amplia acepción.
Artículo 13.- La Fiesta Popular del Tango
se desarrollará por espacio de varios días en escenarios cerrados y al aire
libre, en salas céntricas y en los barrios, con entrada libre y gratuita y se
convocará a participar de la misma a todos los vecinos de Buenos Aires y a la
comunidad nacional e internacional.
Artículo 14.- La Fiesta Popular del Tango
contará con variedad de propuestas y recreación comprendiendo espectáculos,
muestras, bailes, entretenimientos interactivos, mesas redondas, presentaciones
de libros e investigaciones, materiales de reproducción sonora, muestras de
cine y video, exposiciones de plástica, ofreciendo participación en estilos y
lenguajes expresivos correspondientes a las diferentes generaciones.
Artículo 15.- Durante su desarrollo se
realizará un concurso de nuevas figuras según los siguientes rubros: a)
cantante, b) compositor/a, c) letrista, d) orquesta, e) pareja o conjunto de
danza, f) solista, de acuerdo a la reglamentación de la presente. A tal efecto
se hará una convocatoria pública a través de los medios masivos de difusión.
Asimismo participarán en el concurso, en
las especialidades letra, música, canto y danza, los ganadores del certamen de
tango "Hugo del Carril", según lo prescripto por la Ordenanza Nº
43.156, B.M Nº 18.443.
Artículo 16.- Facúltase a la autoridad de
aplicación a firmar convenios con radios, canales de TV abierta y/o cable para
la difusión masiva de la Fiesta dentro y fuera del país; y con empresas
discográficas, a los efectos de la edición y publicación del material acústico.
Artículo 17.- Facúltase a la autoridad de
aplicación a firmar convenios con Fundaciones y/o empresas públicas y/o
privadas a los efectos de cooperar en la inversión económica que la Fiesta
requiera. En caso de que los ingresos superen los gastos totales presupuestados
de organización y realización del evento, el superávit correspondiente se
destinará exclusivamente a actividades que coincidan con los objetivos
mencionados en el artículo 14º de la presente Ley.
Artículo 18.- Los gastos que demande el
cumplimiento de la presente serán imputados a la partida presupuestaria
correspondiente.
Artículo 19.- Comuníquese, etc.
ANIBAL IBARRA
MIGUEL ORLANDO GRILLO
LEY N° 130
Sanción: 14/12/1998
Promulgación: Decreto N° 37/999 del
14/01/1999
Publicación: BOCBA N° 616 del 22/01/1999
[xxi] Ley 24.931
Modifícase el lugar de emplazamiento del
monumento a la memoria de Carlos Gardel, establecido en el artículo 2º de la
Ley Nº 24.529. Deróganse las Leyes Nros. 22.640 y 23.331.
Sancionada: Diciembre 9 de 1997
Promulgada: Diciembre 30 de 1997
B.O: 9/01/98
El Senado y Cámara de Diputados de la
Nación Argentina reunidos en Congreso. etc., sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO 1º-Deróganse las Leyes Nros.
22.640 y 23.331.
ARTICULO 2º-Modifíquese el artículo 2º de
la Ley Nº 24.529, el que deberá quedar redactado de la siguiente forma:
"El monumento será emplazado en la intersección de las calles Carlos
Gardel y Tomás Manuel de Anchorena de la ciudad de Buenos Aires".
ARTICULO 3º-Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO
ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS NUEVE DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO MIL
NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE.
-REGISTRADA BAJO EL N. 24.931-
ALBERTO R. PIERRI.-EDUARDO MENEM.-Esther
H. Pereyra Arandía de Pérez Pardo.-Edgardo Piuzzi.
Decreto 1484/97
Bs. As., 30/12/97
POR TANTO:
Téngase por Ley de la Nación Nº 24.931,
cúmplase, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese.-MENEM.-Jorge A. Rodríguez.-Carlos V. Corach.
[xxiii] MECENAZGO.
Texto definitivo
LEY 2264
I. Disposiciones Generales
Articulo 1°.- Créase el Régimen de
Promoción Cultural de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires destinado a estimular
e incentivar la participación privada en el financiamiento de proyectos
culturales.
Art. 2°.- Este régimen es aplicable a
personas físicas o jurídicas que financien con aportes dinerarios y no
dinerarios, proyectos culturales de interés para la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires de acuerdo a lo resuelto por el Consejo de Promoción Cultural creado por
esta Ley.
Art. 3°.- Los proyectos culturales que
son atendidos por el presente Régimen de Promoción Cultural deben ser sin fines
de lucro y estar relacionados con la investigación, capacitación, difusión,
creación y producción en las diferentes áreas del Arte y la Cultura, tales
como:
I. Teatro
II. Circo,
murgas, mímica y afines
III. Danza
IV. Música
V. Letras,
Poesía, Narrativa, Ensayos y toda otra expresión literaria.
VI. Artes
Visuales
VII. Artes
Audiovisuales
VIII. Artesanías
IX. Patrimonio
Cultural
X. Diseño
XI. Arte
digital
XII. Publicaciones,
Radio y Televisión
XIII. Sitios
de Internet con contenido artístico y cultural.
Art. 4°.- Créase el Registro del Régimen
de Promoción Cultural de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que debe ser de
acceso público y funcionar de acuerdo a lo establecido en la presente ley y su
reglamentación, en el cual se inscribirán:
a) Los
proyectos culturales que aspiren a ser financiados por el presente régimen y
las personas físicas o jurídicas sin fines de lucro que los presentan, con la
información requerida para su evaluación, de acuerdo a lo que se determina en
la presente ley y su reglamentación.
b) Los
Patrocinadores y Benefactores, con la información suministrada por la Dirección
General de Rentas al cierre de cada ejercicio fiscal;
c) Los
Aspirantes a Patrocinadores y Benefactores, personas físicas o jurídicas que
voluntariamente manifiesten su intención de financiar proyectos culturales. En
ningún caso se exigirá esta inscripción como Aspirante a Patrocinador o
Benefactor, para poder hacer uso del beneficio fiscal contemplado en el
presente Régimen de Promoción Cultural.
II. Autoridad de Aplicación
Art. 5°.- El Ministerio de Cultura de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires o el que lo reemplace en el futuro será la
Autoridad de Aplicación de la presente ley.
A tales fines tendrá las siguientes
facultades:
1. Aprobar
todos los proyectos que cuenten con resolución favorable del Consejo de
Promoción Cultural.
2. Proveer
y administrar las instalaciones, personal y equipamiento para el funcionamiento
del presente régimen.
3. Controlar
el efectivo cumplimiento de las condiciones para el otorgamiento de los
beneficios previstos en la ley;
4. Controlar
que las actividades se ejecuten de acuerdo con los proyectos presentados;
5. Conformar
y administrar el Registro del Régimen de Promoción Cultural de las Ciudad
Autónoma de Buenos Aires.
6. Aprobar,
objetar o rechazar con causa fundada los informes de avance y rendición de
cuentas;
7. Articular
acciones con otros Ministerios de la Ciudad Autónoma de buenos Aires cuyas
áreas se relacionen con las actividades de los proyectos aprobados.
III. Consejo de Promoción Cultural.
Art. 6°.- A los fines de la aplicación
del presente Régimen créase el Consejo de Promoción Cultural de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, bajo la órbita del Ministerio de Cultura, el cual
debe estar integrado por representantes del Gobierno de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires y artistas.
Todos los miembros del Consejo de
Promoción Cultural deben contar con reconocida trayectoria en el ámbito del
arte y la cultura, y desarrollar sus funciones ad honorem.
Art. 7°.- El Consejo está integrado por
seis (6) miembros permanentes y tres (3) miembros alternos, designados de la
siguiente forma:
Un (1) Presidente designado por el señor
Jefe de Gobierno.
Dos (2) miembros designados por el señor
Jefe de Gobierno.
Tres (3) miembros propuestos por la
Comisión de Cultura de la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y
designados por el cuerpo.
Tres (3) miembros alternos por cada
disciplina o agrupamiento de disciplinas, designados por los miembros
permanentes en su primera reunión. Estos miembros actuarán en forma alternada
cuando se traten proyectos de su área de competencia o afines.
Los miembros alternos por disciplinas o
agrupamiento de disciplinas son elegidos entre aquellos artistas que hayan
obtenido alguno de los siguientes premios o reconocimientos: Premios
Nacionales, Gran Premio del Fondo Nacional de las Artes, Premios del Gobierno
de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (Ordenanzas N° 36.689, 50.223 y Ley
1348), Premios del Festival de Cine Independiente de Buenos Aires.
En el caso de disciplinas o agrupamiento
de disciplinas que no cuenten con las premiaciones o reconocimientos
especificados anteriormente, los miembros alternos son elegidos entre personas
de reconocida trayectoria en la o las áreas que representan.
Art. 8°.- Los miembros del Consejo de
Promoción Cultural durarán dos (2) años en sus cargos y podrán ser reelegidos
por no más de dos períodos consecutivos y sin límites en períodos alternados.
Art. 9°.- El Consejo de Promoción
Cultural tienen las siguientes atribuciones:
a. Establecer
su propio reglamento interno en un plazo que no supere los sesenta (60) días a
partir de su constitución;
b. Resolver
sobre el interés cultural para la Ciudad Autónoma de Buenos Aires de los
proyectos presentados según lo dispuesto en esta ley y su reglamentación;
c. Elevar
a la Autoridad de Aplicación, a los fines de su aprobación, los proyectos que
obtengan resolución favorable en razón del interés cultural para la Ciudad de
Buenos Aires.
Art. 10°.- El Consejo de Promoción
Cultural se reúne como mínimo una vez al mes. En dicha reunión deberá evaluar
el cumplimiento de las formalidades, resolver sobre el interés cultural para la
Ciudad de Buenos Aires de los proyectos presentados, sujetándose a todas las
disposiciones emanadas de la presente ley y su reglamentación y comunicar sus
decisiones a la autoridad de Aplicación.
Art. 11°.- El Consejo de Promoción
Cultural no debe generar erogación alguna en materia de gastos en personal, ya
sea permanente, temporario o contratado e infraestructura, en el marco de lo
establecido por la ley 70. En consecuencia, a dicho Consejo no se le asigna
partida presupuestaria a tales efectos.
IV. De los beneficiarios
Art. 12°.- Son beneficiarios del presente
régimen las personas físicas o jurídicas sin fines de lucro, que no presenten
ninguna de las inhabilitaciones que determina el Código Civil ni las
incompatibilidades precisadas en la presente Ley y su reglamentación; tengan
antecedentes probados en el campo del proyecto presentado de acuerdo al
artículo 3°; residan y/o desarrollen sus actividades en la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires.
Art. 13°.- Los beneficiarios del artículo
anterior pueden financiar sus proyectos culturales, presentándolos ante la
Autoridad de Aplicación ajustándose a los procesos, procedimientos y
condiciones establecidos en la presente ley y en su reglamentación.
Art. 14°.- Los proyectos que comprometan,
afecten o incluyan la utilización total o parcial de obras protegidas por la
ley de propiedad intelectual y cuyos titulares de derecho de autor sean
personas distintas del responsable del proyecto, deben incluir en la
presentación del proyecto una autorización escrita ante autoridad competente
para utilizar dichas obras.
Art. 15°.- Los proyectos presentados por
fundaciones y asociaciones civiles u otras organizaciones no gubernamentales
que se encuentren vinculadas a alguna entidad oficial, de acuerdo a la
Ordenanza 35.514, su reglamentación y normas complementarias deben estar
acompañados por una nota del titular de dicha entidad avalando su realización.
Los entes del Sector Público dependiente
del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que no posean organizaciones sin
fines de lucro de apoyo, tal cual fueran definidas en la Ordenanza 35.514, sus
modificatorias y complementarias, pueden acceder a los beneficios de esta ley
en forma directa. Los proyectos presentados por estos Entes deben cumplir con
todos los recaudos previstos en la presente Ley y su reglamentación.
Art. 16°.- En la difusión de todos los
proyectos culturales que se ejecuten en el marco del presente Régimen, se debe
hacer expresa mención al Régimen de Promoción Cultural de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, de conformidad con la forma establecida en la reglamentación.
V. De los Patrocinadores y Benefactores
Art. 17°.- Son patrocinadores todos los
contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos que contribuyan al
financiamiento de proyectos culturales aprobados por el Consejo de Promoción
Cultural de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que relacionan su imagen o las
de sus productos con el proyecto patrocinado, o requieren algún tipo de
contraprestación de los responsables del proyecto para cuyo financiamiento
contribuyen.
Art. 18°.- Son Benefactores todos los
contribuyentes al Impuesto sobre los Ingresos Brutos que contribuyen al
financiamiento de proyectos culturales aprobados por el Consejo de Promoción
Cultural de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, sin relacionar su imagen con el
mismo, ni exigir contraprestación de ningún tipo por su aporte.
Art. 19°.- El cincuenta por ciento (50%)
del monto de los financiamientos efectuados por los patrocinadores en virtud
del presente Régimen serán considerados como un pago a cuenta del Impuesto
sobre los Ingresos Brutos correspondiente al ejercicio de su efectivización. La
reglamentación establecerá el proceso y las formalidades necesarias para la
instrumentación de este beneficio.
Art. 20°.- El cien por ciento (100%) del
monto de los financiamientos efectuados por los Benefactores en virtud del
presente Régimen, serán considerados como un pago a cuenta del Impuesto sobre
los Ingresos Brutos correspondiente al ejercicio de sus efectivización. La
reglamentación establecerá el proceso y las formalidades necesarias para la
instrumentación de este beneficio.
Art. 21°.- A los efectos de acceder al
beneficio establecido en los artículos 19 y 20, el Patrocinador o Benefactor
debe encontrarse al día con sus obligaciones tributarias para con el Gobierno
de la Ciudad de Buenos Aires. Además, deben acreditar que se encuentran al día
con sus obligaciones impositivas, provisionales y laborales a nivel nacional, a
cuyo efecto la reglamentación determinará la forma de acreditar tales extremos.
Las inhabilitaciones y/o compatibilidades se establecen a través de la reglamentación.
VI. De los Procedimientos
Art. 22°.- Los Beneficiarios del presente
Régimen deben presentar ante la Autoridad de Aplicación un informe del proyecto
a financiar, con carácter de declaración jurada, incluyendo:
1. Datos
y antecedentes del beneficiario, descripción y objetivos del proyecto.
2. Cronograma
y planificación de actividades, con descripción de las mismas.
3. Fecha
prevista de realización o finalización, según corresponda.
4. Presupuesto
necesario para la realización del proyecto.
Art. 23°.- El Consejo debe resolver sobre
cada proyecto, en un plazo no mayor a sesenta (60) días corridos a partir de la
presentación del mismo.
Art. 24°.- La Autoridad de Aplicación
debe aprobar todos los proyectos de interés cultural para la ciudad de Buenos Aires
de acuerdo a lo resuelto por el Consejo de Promoción Cultural, dentro de los
quince (15) días siguientes de recibida la comunicación de dicha decisión.
Art. 25°.- Los montos aportados por los
Patrocinadores o Benefactores en el marco del presente Régimen, son depositados
por éstos en una cuenta bancaria del beneficiario creada para uso exclusivo de
la aplicación de la presente ley, en el Banco de la Ciudad de Buenos Aires, sin
intervención posterior administrativa para su utilización y cumplimiento del
proyecto.
Art. 26°.- Los aportes no dinerarios, son
entregados al beneficiario, previa presentación de un inventario con carácter
de declaración jurada, y tasación con la intervención del Banco de la Ciudad de
Buenos Aires.
Art. 27°.- Durante la ejecución del
proyecto objeto de financiamiento y una vez finalizado el mismo, los
beneficiarios deben elevar a la Autoridad de Aplicación, informes de avance y
de rendición de cuentas, de acuerdo a lo establecido en esta ley y su
reglamentación.
Art. 28°.- La Autoridad de Aplicación
debe expedirse, en un lapso no mayor de 60 días de recibidos los informes a los
que se refiere el artículo precedente, aprobando, objetando o rechazando con
causa fundada los mismos.
Art. 29°.- Los beneficios otorgados por
el presente Régimen que reciben los proyectos son compatibles con otros
vigentes al momento de la promulgación de la presente ley o a crearse.
Art. 30.- Los beneficios para los
patrocinadores y benefactores que establece el presente Régimen no son
compatibles con otros otorgados por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires al
momento de la promulgación de la presente ley.
VII. Limitaciones
Art. 31.- Los proyectos pueden ser
financiados con los beneficios que otorga el presente régimen hasta la
totalidad de su presupuesto, de acuerdo a lo solicitado por su responsable y a
lo determinado por el Consejo de Promoción Cultural, quien en ningún caso puede
disponer para ser financiado, un porcentaje menor al 50% del presupuesto
aprobado.
Art. 32.- Los contribuyentes adheridos al
Régimen Simplificado del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, establecido en la
Ley 1477 pueden otorgar montos en virtud del presente Régimen hasta el total de
su obligación anual. Los demás contribuyentes no pueden otorgar montos en
virtud del presente Régimen por más del dos (2) por ciento de la determinación
anual del Impuesto a los Ingresos Brutos del ejercicio anterior al del aporte.
Art. 33.- El monto total anual asignado
al presente Régimen, mediante el cual los contribuyentes pueden efectuar el
pago a cuenta de su obligación tributaria de conformidad con lo establecido en
la presente ley, no puede superar el 1,10 por ciento del monto total percibido
por el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en concepto del Impuesto
sobre los Ingresos Brutos en el período fiscal inmediato anterior.
Art. 34.- Los Patrocinadores o
Benefactores que realizan aportes a personas físicas o jurídicas sin fines de
lucro con los que se encuentran vinculados quedan expresamente excluidos del
beneficio fiscal previsto por este Régimen.
A los efectos de la presente ley se
considera vinculado al Patrocinador o Benefactor:
a) La
persona jurídica de la cual el patrocinador o benefactor fuera titular,
fundador, administrador, gerente, accionista, socio o empleado;
b) El
cónyuge, los parientes por consaguinidad o por afinidad hasta el cuarto grado;
c) Los
dependiente del patrocinador o benefactor;
Art. 35.- Los proyectos que consisten en
la adquisición de obras de arte denominados genéricamente como de premios adquisición,
solo pueden ser incorporados al presente Régimen, cuando el destinatario final
de dicha adquisición es una institución pública del Gobierno de la Ciudad de
Buenos Aires.
Art. 36.- No podrán acogerse a los
beneficios fiscales de la presente ley como patrocinadores las personas físicas
o jurídicas contribuyentes del Impuesto a los Ingresos Brutos, cuya imagen esté
vinculada a bebidas alcohólicas, medicamentos y/o productos que contengan
tabaco.
VIII. Sanciones
Art. 37.- El beneficiario que destina el
financiamiento a fines distintos a los establecidos en el proyecto presentado,
debe pagar una multa por un valor igual al doble del monto que debería haber
sido aplicado efectivamente al proyecto, además de ser objeto de las sanciones
penales o administrativas que puedan corresponder.
Art. 38.- Quienes incurran en la
infracción descripta en el artículo anterior, no pueden constituirse nuevamente
en beneficiarios de la presente ley.
Art. 39.- Los Patrocinadores o
Benefactores que obtengan fraudulentamente los beneficios previstos en esta
Ley, deben pagar una multa por un valor igual al doble del monto aportado,
además de ser objeto de las sanciones penales o administrativas que puedan
corresponder. .
Art. 40.- Quienes incurran en la
infracción descripta en el artículo anterior, no pueden constituirse nuevamente
en Patrocinadores o Benefactores según lo estipulado por la presente ley.
IX. Órgano de control
Art. 41.- La Auditoría General del
Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, es el órgano de control y
supervisión financiera de la ejecución de los proyectos culturales a los que se
refiere el presente Régimen de Promoción Cultural, sin perjuicio de los que
establece la presente Ley.
Art. 42.- La presente ley deberá
reglamentarse dentro de los sesenta (60) días a partir de su promulgación.
CLÁUSULA TRANSITORIA
A fin de estimular la aplicación del
presente Régimen, durante los dos primeros años de su vigencia, la totalidad de
los montos de los aportes realizados por los Patrocinadores y Benefactores son
considerados como pago a cuenta de Impuesto a los Ingresos Brutos.
Art. 43.- Comuníquese, etc.
[xxiv] EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º - Declárase sepulcro histórico nacional a la bóveda que guarda los restos de CARLOS GARDEL (lotes 21 y 22, tablón 8, manzana 2, sección 1) en el CEMENTERIO DE LA CHACARITA, en la Ciudad de BUENOS AIRES.
Artículo 2º - La COMISION NACIONAL DE MUSEOS Y DE MONUMENTOS Y LUGARES HISTORICOS realizará las gestiones, acuerdos y procedimientos establecidos en los artículos 3º, 4º, 6º de la Ley Nº 12665, modificada por la Ley Nº 24252; artículos 1º y 2º del Decreto Nº 9830/51, y en los artículos 8º (modificado por el Decreto Nº 144643/43, 9º, 10 y 11 de su Decreto Reglamentario Nº 84005/41, notificando a las partes interesadas los alcances, requisitos y contenidos de las disposiciones citadas y las responsabilidades previstas en el artículo 8º de la Ley citada en primer término; en los artículos 40, 41 y 42 de su reglamentación y el artículo 2º del Decreto Nº 34040/47, así como también practicará las inscripciones correspondientes en los Registros Catastrales y de la Propiedad.
Artículo 3º - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Nestor KIRCHNER - Alberto A. Fernández - Aníbal D. Fernández.
[xxv] Buenos Aires, 26 de noviembre de 2009.-
La Legislatura de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires
sanciona con fuerza de Ley
Artículo 1°.- Institúyese el 14 de
Octubre de cada año como “Día del Coleccionista de Tango”.
Artículo 2º.-
El Poder Ejecutivo implementará en los distintos ámbitos de su competencia
actividades específicas, que den a conocer la importante tarea de preservación
del patrimonio cultural que realizan los coleccionistas de tango.
Artículo 3º.- Comuníquese, etc.
DIEGO SANTILLI
CARLOS PÉREZ
LEY N° 3.257
Sanción: 26/11/2009
Promulgación: Decreto N° 1.123/009 del
21/12/2009
Publicación: BOCBA N° 3329 del 28/12/2009
Ana Turón
Azul, noviembre 3 de 2016
Ponencia presentada en las VIII Jornadas de Arte y Derecho