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Gardel, el Tango y sus Leyes



n sus habituales declaratorias de Patrimonio de la Humanidad, la UNESCO incluyó a Carlos Gardel (2003)[i] y al Tango (2009)[ii]. Si bien ambas designaciones nos enorgullecen, tienen implícita una gran responsabilidad de quienes nos dedicamos al tema, como así también de los Legisladores que nos representan y trabajan en la protección y preservación del patrimonio cultural.

Por esa razón, el año pasado presenté en este mismo ámbito una situación de suma gravedad: La exposición pública de reproducciones de documentos atribuidos a Gardel[iii], que acompañé de un anteproyecto de Ley que propone la creación de un Registro de Coleccionistas[iv] que permita conocer la existencia y ubicación de documentos originales y su consecuente validación, evitando así la proliferación de “réplicas” que, en oportunidades, sólo contribuyen a desinformar y a tergiversar la historia.
El mencionado anteproyecto de Ley (redactado por los Dres. Juan González Saborido y Norberto Regueira luego de un profundo conocimiento y análisis de la situación descripta) fue presentado al Congreso de la Nación en noviembre de 2011, pero aún no se han obtenido respuestas.

Una mirada retrospectiva por la actitud de las distintas gestiones gubernamentales  hacia el tango y Gardel –en forma conjunta o por separado- nos muestra que ninguno de esos temas ha sido valorado con la consideración que merece el Patrimonio de la Humanidad. Por el contrario, desde la prohibición del lunfardo (1943-47) que cercenó la difusión del tango hasta la actualidad, han debido atravesar situaciones por demás adversas.

Mientras que por iniciativas particulares se creó el primer Museo del Tango Carlos Gardel (1958, de muy corta vida)[v], la Academia Porteña del Lunfardo (1962) y la Asociación Gardeliana Argentina (1968), las primeras muestras de apoyo de las esferas oficiales argentinas tuvieron lugar en el extranjero: Por medio de la Cancillería (en Colombia, 1968) y del Consulado (en España, 1970)[vi]. Simultáneamente, el Sr. Intendente de Buenos Aires rechazaba la propuesta de la creación de un museo municipal en homenaje a Gardel, arguyendo que “no es argentino y es hijo natural”[vii].  Claro que la vida del cantor no es competencia de un Jefe Comunal, pero este episodio refleja con claridad el sitio que Gardel ocupaba a comienzos de 1970 y que Mona Maris recordaría con estas palabras: “Hubo una época en que se lo trató de destruir y usar esa imagen como elemento político”[viii].

Poco a poco la actitud oficial fue cambiando y en 1975 el Senado de la Nación editó el libro “El Tango y Gardel” de Constantino Sobrino, que los diplomáticos argentinos distribuirían gratuitamente en otros países para “robustecer los vínculos que nos acercan y nos unen a lo largo de los meridianos de América...”.  
Dos años más tarde, Ben Molar concretó sus gestiones iniciadas en 1965 y por Decreto n° 3781/77, se estableció el 11 de diciembre como “Día Nacional del Tango”, en conmemoración de los nacimientos de Carlos Gardel y Julio De Caro.
Al año siguiente, a un mes  de finalizado el Mundial de Fútbol se realizó en Buenos Aires el Primer Simposio Gardeliano en el Alvear Palace Hotel con importantes investigadores de diversos países ante un público que superó las doscientas personas. En el acto de clausura, el Sr. Ministro de Cultura y Educación de la Nación, Dr. Juan José Catalán, “señaló que se había preguntado si un Ministro de cultura debía concurrir a un simposio sobre Carlos Gardel. Afirmó que sí, que solamente una concepción elitista puede decir que el tango no es una expresión cultural”.
Simultánea y paradójicamente, no se permitía la difusión radial de algunos discos de Gardel “por sonido deficiente” ni de los que contuvieran abundantes lunfardismos que atentaran contra la pulcritud del lenguaje[ix]; Tania veía amputado su repertorio y Pedro Orgambide presentaba en Chile su obra de teatro “Gardel prohibido”[x]. En este marco de censuras que alcanzaron a “El Principito”, al diccionario “Salvat” y a Charles Chaplin[xi], de las películas de Gardel sólo se proyectaban las escenas en que cantaba los elegantes versos de Le Pera.
Para una mejor comprensión de aquellos cánones, son interesantes las palabras  que el Tte. Gral. Viola vertiera durante una Conferencia en la U.B.A.: El teatro, el cine y la música se constituyeron en un arma terrible del agresor subversivo. Las canciones de protesta, por ejemplo, jugaban un papel relevante en la formación del clima de subversión que se gestaba[xii].  
           
Durante aquel “Proceso de Reorganización Nacional” muchos argentinos buscaron el exilio y, sin proponérselo, cumplieron un rol fundamental en la difusión de nuestra cultura y de nuestra identidad en el exterior. Gardel era “lo suficiente (…) para saber quién era yo, de dónde venía[xiii].
           
Pronto regresó la democracia y con ella, el “destape” en que se dio rienda suelta a las libertades recuperadas. El Presidente Alfonsín bailaba el tango y viajó a Toulouse a conocer la casa natal de Gardel.
Ante la proximidad del cincuentenario del accidente de Medellín y la consolidación de Gardel y el Tango –fundamentalmente en el extranjero-, la  Fundación Banco de la Provincia de Buenos Aires organizó el “Primer Encuentro de Estudios y Debates sobre Carlos Gardel” con un tentador premio en efectivo y la edición de los trabajos seleccionados.
Por primera vez, una institución oficial mostraba a nuestro artista como un tema de estudio e incentivaba a investigarlo.

Por el mencionado cincuentenario, 1985 fue declarado “año gardeliano”: se realizaron incontables homenajes en todos los ámbitos, se sancionaron y promulgaron leyes con variados enfoques y distintos alcances dando al Cantor del Abasto un lugar protagónico en nuestro país y en el exterior, y se editaron importantes investigaciones de su vida y obra.
Pero ese “año gardeliano” no se había construido sobre cimientos demasiado sólidos -sino sobre la coincidencia de un cincuentenario- y poco tiempo después comenzaron a desvanecerse las manifestaciones de apoyo.   Así, el Primer Congreso Mundial Gardeliano (1988) no se realizó en Buenos Aires, sino en La Habana (Cuba) y no contó con la presencia de argentinos, aunque sí con las ponencias de Héctor Ernié, Raúl March y Juan Lanutti[xiv].

El centenario del nacimiento de Gardel se conmemoró en 1990, bajo la presidencia del Dr. Carlos Menem, y el Honorable Congreso de la Nación fue escenario de un homenaje.  
El 28 de junio, por Decreto 1235 del Poder Ejecutivo Nacional, se creó la Academia Nacional del Tango, dependiente del Ministerio de Educación y la Secretaría de Cultura de la Nación[xv] mientras que la Embajada de Argentina en Ecuador editó en Quito un libro titulado “Al Troesma desde la mitad del mundo”, homenaje de argentinos que alcanza a aquel lejano público.

En 1991, finalmente, se oficializaron las muestras de homenaje que desde 1936 Gardel recibía en cada aniversario de su muerte, al instaurarse el 24 de junio “Día del Cantor Nacional” por Ley Nacional 23.976[xvi]. A partir de entonces Gardel queda incluido en las efemérides escolares, hecho que implica al menos una clase alusiva al año. Sin embargo, no integra los programas de estudio del Magisterio, por cuanto su cumplimiento queda librado a la buena voluntad de los docentes.

Simultáneamente, la Municipalidad de Buenos Aires fundó la Universidad del Tango, actualmente Centro Educativo del Tango de la Ciudad de Buenos Aires (CETBA),  ofreciendo el Instructorado de Historia del Tango y el de Tango Danza, con títulos oficiales. Se trata del estudio sistematizado, con evaluaciones y exigencias en cuanto a asistencias y calificaciones, que además ofrece talleres y seminarios gratuitos de 8 clases sobre la Historia del Tango.
           
            Era evidente la intención de recuperar el patrimonio cultural del tango y el interés que despertaba en el público quedó plasmado en la creación del Canal televisivo “Volver”, que compensaba la falta de difusión de  nuestro viejo cine en otros medios.

En tanto, en Oaxtepec (México) se realizó el Segundo Congreso Mundial Gardeliano, que –como el anterior- no contó con ninguna participación de las esferas oficiales de Argentina, ni siquiera como auspiciante nominal[xvii].
          
En 1995, al cumplirse 60 años del accidente de Medellín, el Congreso Nacional promulgó la Ley 24.529 mediante la cual se establecía el emplazamiento de un monumento a Gardel que en la esquina de Libertador y Tagle, en medio de un anfiteatro con forma de guitarra con capacidad para 250 espectadores y subsuelo destinado a museo. La Academia Porteña del Lunfardo, impulsora del proyecto, recaudaría los fondos por medio de una suscripción popular y se inauguraría el 11 de diciembre de 1997[xviii], pero fue ésta una de las tantas leyes aprobadas y nunca puestas en práctica.  Cuando el monumento al Cantor estuvo finalizado, el Presidente Menem obsequió esa obra a su par francés, M. Jacques Chirac, con la intención -que tampoco se concretó- de emplazarla en una estación de “métro” parisina.

            Como en un intento por revertir las cosas, el 14 de agosto de 1996 se sancionó la Ley 24.684 también conocida como “Ley del tango”[xix] (reglamentada el 4 de junio de 1998 por Decreto n° 627), que lo declara patrimonio cultural de la Nación, considera de Interés Nacional su difusión, estudio y conservación de documentos; exime estas actividades de contribuciones impositivas,  establece un régimen preferencial aduanero y dispone que las dependencias estatales actuantes en el exterior incluyan referencias acerca del tango.
            Simultáneamente, el  Gobierno de la Provincia de Buenos Aires y la Mairie de Toulouse realizaron un concurso para escuelas secundarias, incentivando a los jóvenes a investigar la vida y la obra de Gardel con el atractivo premio de un viaje a la ciudad natal del Cantor para toda la división áulica del trabajo ganador.
            Para alcanzar otros públicos, el gobierno provincial realizó el “Primer Congreso de Identidad Bonaerense”, destinado a docentes, artistas, investigadores, antropólogos, etc.

Pero mientras las autoridades de la Provincia de Buenos Aires fomentaban el estudio en favor del afianzamiento de nuestra identidad, del otro lado del Plata se convocaba a un concurso de cuento y novela, cuyo personaje central debía ser Gardel. La organización estaba a cargo del Departamento de Cultura de Montevideo, la Dirección de Cultura del Ministerio de Educación y Cultura del Uruguay, la Municipalidad de Tacuarembó y el diario EL PAÍS,  y el premio prometido de 5.000 dólares. Este hecho explica la abundancia de ficciones publicadas en los últimos años, muchas veces citadas en trabajos con intenciones investigativas. Es obvio que la fantasía atenta contra la historia científicamente documentada y lamentable que los investigadores carezcan de un incentivo de esta naturaleza para realizar nuevos trabajos o finalizar los que tienen en carpeta.

En tanto, la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sancionaba el 14 de diciembre la Ley N° 130 tendiente a la difusión del Tango, a su preservación y recuperación[xx], que se promulgará el 14 de enero de 1999 por Decreto N° 37/99.
           
            Pese a la creación de la Academia y la Universidad del Tango y a las facilidades que otorgaba la estabilidad monetaria, durante los dos períodos gubernamentales menemistas predominó la reedición de viejos libros por sobre la creación de nuevos trabajos: Los publicados en 1990-91 fueron en adhesión al centenario de su nacimiento, pero no se registran iniciativas oficiales que promovieran investigaciones de ninguna naturaleza. 

El nuevo milenio encontró al Abasto en pleno proceso de restauración, a muchos historiadores gestando sus libros, y a Don José Gobello concretando  –aunque con sustanciales modificaciones[xxi]- su proyecto de erigir un monumento en homenaje a Gardel en el Abasto, cuya inauguración tuvo lugar el 23 de marzo de 2000.
La revista “Ahora” destacaba el impulso económico que significaba para los comerciantes el moderno shopping mientras la casa de Gardel continuaba sumida en el abandono. El empresario Eduardo Eurnekian –que la había adquirido en 1996- la donó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y fue inmediatamente transferida a la Dirección General de Museos. A comienzos de 2002, en medio de una tristemente memorable crisis económica, social y política, abrió sus puertas cumpliendo el sueño largamente acariciado por muchas generaciones.
           
En medio del desconcierto y confusión producidos por una inédita acefalía gubernamental, Gardel estaba tan desprotegido como el resto de los argentinos, como en una nebulosa. Coincidente o consecuentemente, se formó el Centro de Estudios Gardelianos con el objetivo de “recuperar a Gardel a través de la verdad histórica”, para lo cual realizó en el año 2003 el último Congreso Internacional que sobre el tema hubo en nuestro país.  
Así como el Simposio de 1978 había tenido por finalidad determinar si el Cantor era un mito o una realidad, las Jornadas Tanguísticas de 1985 lo analizaron desde la óptica de su arte, el Encuentro de Estudios y Debates de 1986 desmenuzó uno a uno sus distintos aspectos, este Congreso tuvo por fundamental objetivo revalorizar las pruebas documentales de su nacimiento. En inconsciente sintonía, sucedía con Gardel lo que con aquellos Nietos y, para recuperarlo, se propuso realizarle un examen de ADN, práctica habitual en los restos de las víctimas de los ‘70.

El presidente Kirchner asumió el mandato en mayo de 2003 y, aunque no fue la cultura el eje de su gestión gubernamental ni el tango la música de su preferencia, tampoco propició impedimentos ni manifestó antipatía alguna.

Fue en este contexto que, como se mencionó al comienzo, la UNESCO declaró la voz de Gardel Patrimonio de la Humanidad[xxii].
En tanto, el gobierno de la Ciudad de Buenos Aires organizó el Campeonato Mundial de Tango, evento que, por estar dedicado a la danza, no incluye al Cantor. Para las parejas de baile participantes el símbolo del tango es el bandoneón, que poco a poco comenzó a reemplazar a Gardel en la folletería publicitaria y en los Monumentos al Tango, en el mundo entero.
Otra confusión se generó entonces: Durante las dos semanas de agosto en que se desarrolla, “Buenos Aires se viste de Tango”, desdibujándose la fecha del 11 de Diciembre que, además de la danza, incluye otras manifestaciones no sólo artísticas y especiales recordaciones a Gardel y a Julio De Caro.     
                            
En 2006 la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires sancionó la Ley 2264 (“de Mecenazgo”)[xxiii] con la finalidad de estimular e incentivar la participación privada en el financiamiento de proyectos culturales que, si bien no son exclusivos del tango, lo incluyen.

También por esa fecha se declaró Monumento Histórico la bóveda y el Mausoleo de Gardel[xxiv], primera figura popular merecedora de tales lauros. El interés que el tema despertó en el Asesor Legal de la Comisión Nacional de Museos y Monumentos Históricos, Dr. Oscar De Masi, se materializó en el libro “La última esquina de Carlos Gardel.  Historia y estética de su mausoleo” (Ed. Eustylos. Bs. As., 2007).

En diciembre de ese mismo año y luego de una lucha de casi dos décadas, la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, instituyó el 14 de Octubre como “Día del Coleccionista de Tango”[xxv]. El breve articulado señala de manera generalizada que “El Poder Ejecutivo implementará (…) actividades específicas que den a conocer la importante tarea de preservación del patrimonio cultural que realizan los coleccionistas de tango”.

Como vemos, en la primera década del siglo XXI había mucho camino por recorrer, mucho material para ordenar, mucho patrimonio para revalorizar.
La amnesia cultural que habíamos sufrido derivó en una lamentable falta de formación profesional y así fue que los Ministerios de Cultura de la Ciudad de Buenos Aires y de la Nación auspiciaron exposiciones de documentos apócrifos atribuidos a Gardel

En ese contexto fracasó también mi proyecto de abrir al público y legar a mi ciudad de Azul el “Museo del Libro Gardel y su Tiempo”. El Concejo Deliberante lo aprobó por unanimidad y la Cámara de Diputados de la Provincia lo declaró de “Interés Legislativo”, pero pronto se diluyó en una indiferencia que aún hoy persiste. Paradójicamente, Azul es subsede del Campeonato Mundial de Tango, lo cual muestra la preeminencia de la que goza el espectáculo y el entretenimiento por sobre las investigaciones históricas.

El lenguaje ideológico del tango ha sido reemplazado por el corporal vaciándolo muchas veces de contenido, desconociendo el lenguaje y olvidando a sus creadores.
Posiblemente ello se deba a que la máxima responsabilidad del ámbito cultural –y no pocas bancas intervinientes en las legislaciones mencionadas- están desde hace décadas en manos de artistas quienes, por su formación, dan prioridad a la creación por sobre el estudio y la adquisición de conocimientos. Así, la difusión del tango se centra casi exclusivamente en festivales de danza y canto, mientras los intentos por promover su poesía, su filosofía, el estudio de su historia, en franca desventaja con las expresiones artísticas, no encuentran el apoyo oficial que necesitan.

 Cada uno de los puntos aquí planteados puede y merece desarrollarse in extenso analizando las causas, situaciones circundantes y consecuencias para prevenir futuros perjuicios análogos a los ya sufridos.
 Este resumen sólo pretende mostrar hasta qué punto, voluntaria o involuntariamente, las actitudes gubernamentales influyen en Gardel, es decir en nuestra más auténtica Voz.


BIBLIOGRAFÍA CONSULTADA:
AGUINIS, Marcos: El Atroz Encanto de ser Argentino. Ed. Planeta, 2001
GOBELLO, José: Tres Estudios Gardelianos. Ac. Porteña del Lunfardo, 1991.
Diario “El Tiempo” (Azul, Bs. As.) ediciones varias
Boletín Oficial (números varios)
Archivo personal.




[iii] Ver “La Vidriera Irrespetuosa”

[iv] INTERÉS NACIONAL PARA GARDEL Y SU MADRE

CAPITULO I

DECLARACIÓN GENÉRICA DEL FIN LEGAL
Artículo 1º - Declárese de interés del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (o nacional) la protección, conservación, restauración y acrecentamiento de todos aquellos bienes que conformaron en vida el patrimonio de Carlos Gardel.

CAPITULO II

DEFINICIÓN Y ENUMERACIÓN DE LOS BIENES

Artículo 2º - Todos los bienes que integran el patrimonio, por su valor documental y cronológico, deberán ser conservados como testimonio para el conocimiento y desarrollo cultural.

Artículo 3º - A los efectos de la presente ley se consideran integrantes del patrimonio de Carlos Gardel, todos aquellos bienes trascendentes que material y/o culturalmente reportan un interés antropológico, histórico, artístico, artesanal, monumental, científico y tecnológico.

Artículo 4º - Estarán sujetos a la calificación establecida en el Art. 3º de la presente ley los siguientes bienes:

a) Bienes inmuebles de valor arquitectónico, artístico o de importancia cultural, monumentos, sepulcros y lugares históricos declarados.

b) Conjuntos urbanos arquitectónicos, de ámbitos históricos y/o culturales.

c) Bienes muebles, manuscritos, papeles y objetos históricos, artísticos y científicos de cualquier naturaleza incluyendo instrumentos y partituras musicales, grabaciones, piezas de numismática, armas, imágenes y ornamentos litúrgicos, decorativos, vehículos, material técnico y de precisión.

d) Libros sueltos o formando bibliotecas, periódicos o impresos de cualquier naturaleza, impresos en la Argentina o en el exterior.

e) Obras de arte, pinturas, acuarelas, dibujos litográficos, grabados y esculturas, alfarería, cerámica y bienes de uso público u oficial.

f) Muebles de uso personal o familiar, fabricados en el país o en el extranjero.
Artículo 5º - Los propietarios o poseedores de bienes comprendidos en la enunciación del Art. 4º de la presente ley, trátese de entes públicos o personas privadas, deberán hacer conocer la existencia y ubicación de los mismos, a la autoridad de aplicación, a fin que, mediante el procedimiento que se adopte, sean objeto de la declaración prevista en el Art. 9º de la presente ley.

Artículo 6º - Se considerarán también parte integrante del patrimonio cultural de la provincia, todos aquellos bienes declarados por la Comisión Nacional de Museos, Monumentos y Lugares Históricos.

Artículo 7º - A partir de la sanción de la presente ley, los propietarios o poseedores de los bienes presuntamente comprendidos entre los enunciados en el Art. 4º, deberán solicitar su registro en la forma y plazo que determine la reglamentación. Las creaciones artísticas de propiedad de particulares, serán de libre tráfico, pero previo a disponer de ellas, deberá hacerse conocer a la autoridad de aplicación, la decisión de transferirlas, para que esta tome los recaudos que estime corresponder, dentro de las previsiones de la presente ley.

Artículo 8º - Los propietarios de los bienes culturales detallados en el Art. 4º que no informaran en la forma establecida y dentro de los plazos que indique la reglamentación sobre la existencia de tales bienes: 1º) No podrán acogerse a los beneficios impositivos que se otorgan en la presente ley; 2º) No gozarán de la certificación de autenticidad y 3º) No tendrán posibilidad de incluir el bien en el registro que se creará al efecto.

CAPITULO III

DEL REGISTRO

Artículo 9º - Crease el registro de los bienes del patrimonio cultural correspondiente al patrimonio de Carlos Gardel, que dependerá del Ministerio de_______, cuyas atribuciones e instrumentación deberán ser fijadas en la reglamentación de la presente ley, dentro del marco constitucional del derecho de propiedad. La resolución que declare el bien como integrante del patrimonio cultural deberá ser fundada y se otorgara copia de ella al propietario o poseedor del bien y al registro para su inscripción. Dicha resolución podrá ser publicada si así se considerara conveniente para conocimiento general.

CAPITULO IV

AUTORIDAD DE APLICACIÓN

Artículo 10º - Será la autoridad de aplicación de la presente ley en todo el territorio provincial, el Ministerio de _________. La autoridad de aplicación requerirá en los términos que señale la reglamentación de organizaciones legalmente constituidas, públicas o privadas, estatales o no que tengan entre sus objetivos el estudio, investigación, protección, conservación, restauración y acrecentamiento del patrimonio cultural, a fin de realizar las actividades que le confiere la presente.

Artículo 11º - Son funciones de la autoridad de aplicación, con relación a los bienes mencionados en la presente ley:

a) emitir dictamen, en todos los casos, sobre las solicitudes de registro de bienes del patrimonio cultural, las que deberán reunir los siguientes antecedentes:

Antecedentes Generales

1- Denominación: original, otras en el tiempo y actual.

2- Ubicación: dirección, localidad, departamento.

3- Situación jurídica: datos personales del propietario original y actual, poseedor y/o usuario del bien. Título jurídico.

4- Fecha: creación del bien.

5- Autor/es del bien: proyectista, constructor, empresa constructora.

6- Documentos gráficos: dibujos, fotografías, filas, documentación.

7- Descripción del bien: características específicas o intrínsecas del bien no contempladas en los puntos antes mencionados. Bienes muebles que comprenden y que constituyan parte esencial de su historia.

8- Lugar y fecha de producción. Antecedentes históricos, culturales, sociales, económicos, religiosos, ambientales.

1- antecedentes históricos escritos: resumen y bibliografía.

2- antecedentes cartográficos: original o copia.

3- antecedentes iconográficos: original o copia.

4- tradición oral: lugar, región, provincia.

Antecedentes técnicos

1- descripción de la técnica, medidas.

2- gráficos del bien: plantas, cortes, fachadas (distintas escalas.

3- gráficos complementarios: detalles, sistema constructivo.

4- estado de conservación. Descripción, posible deterioro, intervenciones, gráfico lesiones, patologías, degrado.

Antecedentes Jurídicos

1- declaratorias: leyes/ decretos que lo amparan.

2- consideraciones sobre efectividad de la protección.
Propuesta de administración y mantenimiento del bien en el caso de acompañar una propuesta de administración y/o mantenimiento del bien, esta deberá adjuntar lo siguiente:

1- acuerdo del propietario o depositario del bien.

2- uso propuesto, sistema de gestión propuesto para la administración y tutela del bien en el futuro.

3- financiamiento del costo de mantenimiento y obras de restauración, puesta en valor y uso.

4- propuesta de difusión: cultural, educativa, turística. Alcances y financiamiento.

5- propuesta y criterios de intervención.

b) Proponer programas de difusión, publicaciones de obras, Investigaciones y estudios que promuevan el conocimiento del patrimonio cultural;

c) Proponer la concertación de convenios con organismos Públicos y/o privados, estatales o no, para la ejecución de los trabajos que se efectúen sobre dichos bienes;

d) Proponer convenios con los propietarios, relativos a la conservación y preservación, cuando se trate de bienes de dominio privado;

e) Proponer normas relativas a la conservación y preservación, cuando se trate de bienes de dominio público;

CAPITULO VI

DE LA INVESTIGACIÓN Y HALLAZGO DE BIENES CULTURALES

Artículo 12º- Los bienes incluidos en las categorías que esta ley establece están sujetos a investigación científica por especialistas en el campo que corresponda, según las características y condiciones que por la reglamentación se establezcan. Tratándose de bienes del dominio privado de particulares se requerirá la conformidad de los mismos. En cualquier hipótesis, los particulares quedan obligados, a costo de la autoridad de aplicación, a entregar copia de los bienes culturales que obren en su poder, con el objeto de incorporación a museos o para el estudio y la investigación científica.

CAPITULO VII

LIMITACIONES AL DOMINIO Y A LAS TRANSACCIONES

Artículo 13º- La enajenación o transferencia en forma pública o privada de cualquiera de los bienes inscriptos en el registro del patrimonio cultural de la provincia, deberá comunicarse previamente la autoridad de aplicación.

Artículo 14º- La autoridad de aplicación podrá proponer al Poder Ejecutivo, declaraciones de utilidad publica y la consiguiente expropiación de los bienes comprendidos en el Art. 4º, que no hubieran sido registrados por sus propietarios, o cuando existieran riesgos o peligros de pérdida, deterioros o desmembramientos.

CAPITULO VIII

DE LA PRESERVACIÓN Y CONSERVACIÓN

Artículo 15º- Los poseedores o propietarios de los bienes muebles o inmuebles comprendidos en la presente ley e inscriptos en el registro pertinente, son responsables de la preservación y conservación de los mismos, a fin de mantenerlos y asegurarlos su genuinos e inalterables. Cualquier modificación que pueda alterar sus condiciones debe comunicarse previamente a la autoridad de aplicación, que tendrá un plazo perentorio para expedirse, fundamentando técnicamente la autorización o no de la modificación. Las municipalidades comunicaran a la autoridad de aplicación las solicitudes de permisos para obras en inmuebles que figuren en el registro del patrimonio cultural.

CAPITULO IX

BENEFICIOS FISCALES E IMPOSITIVOS

Artículo 16º- Quedan exceptuados de impuestos y tasas todos los bienes muebles e inmuebles registrados como pertenecientes al patrimonio cultural y las transacciones que se celebren sobre los mismos.

[v] Ver Revista CANTANDO: 8 de Junio de 1958

[vi] Ver Julio Jorge Nelson. Carlos de Buenos Aires s/f (Ca. 1970)

[vii] “Ser Gardel” pxp, 1990

[viii] Ib.

[ix] Revista “Casos” (año I, N° 27) del 2-8 de noviembre de 1976

[x] Orgambide, Pedro. “Gardel y la Patria del Mito”. Ed. Omnibus, 1985

[xi] AA.VV. Argentina, cómo matar la cultura. Ed. Revolución. Madrid, 1981

[xii] Diario “La Prensa” 26 de octubre de 1979

[xiii] Lema, Vicente Zito. El Bronce que Sonríe. El mito, el Hombre y la Parca. Peña Lillo Ediciones Continente. Bs. As., 2004

[xiv] Diario “EL PAÍS” (Montevideo, Uruguay) 21 de julio de 1989.

[xvi] Ley Nº 23.976

CONMEMORACIONES

Institúyase el "Día del cantor nacional".

Sancionada: Agosto 14 de 1991.

Promulgada: Setiembre 11 de 1991.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1º - Instituir el 24 de junio de cada año como "Día del cantor nacional".

ARTICULO 2º - Comuníquese al Poder Ejecutivo. - ALBERTO R. PIERRI. - EDUARDO MENEM. - Esther H. Pereyra Arandia de Pérez Pardo. - Hugo R. Flombaum.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS  CATORCE DIAS DEL MES DE  AGOSTO DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UNO.

[xvii] Diario “EL PAÍS” (Montevideo, Uruguay) 21 de julio de 1989.

[xviii] Diario Clarín, 23 de junio de 1996

[xix] Ley 24.684
Declárase al Tango parte integrante del Patrimonio Cultural Argentino.
BUENOS AIRES, 14 de Agosto de 1996
BOLETIN OFICIAL, 02 de Septiembre de 1996

Vigentes
Decreto Reglamentario
Decreto Nacional 627/98


GENERALIDADES

CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA 6

TEMA EXENCIONES IMPOSITIVAS-TANGO-PATRIMONIO CULTURAL
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en
Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

Artículo 1º- Declárase como parte integrante del patrimonio cultural de la Nación a la música típica denominada "tango", comprendiendo a todas sus manifestaciones artísticas, tales como su música, letra, danza y representaciones plásticas alusivas.


Artículo 2º- Declárase de interés nacional las actividades que  tengan por finalidad directa la promoción y difusión del "tango", entendiéndose comprendidas entre ellas las siguientes:

a) Los estudios e investigaciones artísticas, científicas o históricas;

b) La enseñanza y divulgación;

c) La conservación de documentos, objetos, lugares y monumentos que guarden relación significativa con sus expresiones y con sus más  destacados creadores e intérpretes;

d) La edición literaria, musical o audiovisual, cualquiera sea el soporte técnico de las mismas, de obras artísticas o científicas vinculadas;

e) Las exposiciones de artes plásticas;

f) Los festivales musicales o espectáculos promocionales;

g) La construcción de instrumentos musicales característicos.
Artículo 3º- Las dependencias del Estado nacional encargadas de la promoción y difusión de la cultura y del turismo en el exterior,deberán incluir en sus programas y material informativo referencias  acerca de la República Argentina y al "tango", como una de las  expresiones culturales típicas del país.

Artículo 4º- Autorízase al Poder Ejecutivo nacional para que desgrave o exima de contribuciones impositivas a las actividades descriptas en el artículo 2º de la presente.

El modo y condiciones para acceder a dichos beneficios será reglamentado por el Poder Ejecutivo nacional.


Artículo 5º- Autorízase al Poder Ejecutivo nacional a establecer un régimen preferencial aduanero a fin de otorgar las máximas facilidades a la circulación y transporte de:

a) Los instrumentos musicales y el equipo de solistas o conjuntos  que viajen al exterior para ejecutar programas de tango.

b) Materiales y publicaciones referidas al tango.

Artículo 6º- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FIRMANTES

PIERRI-MENEM-Estrada-Piuzzi

[xx] La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sanciona con fuerza de Ley

TITULO I

Artículo 1º.- La Ciudad reconoce al Tango como parte integrante de su patrimonio cultural, por lo tanto garantiza su preservación, recuperación y difusión; promueve, fomenta y facilita el desarrollo de toda actividad artística, cultural, académica, educativa, urbanística y de otra naturaleza relacionada con el tango.

Artículo 2º.- Para el logro de sus objetivos, el Gobierno de la Ciudad, por sí o mediante la celebración de convenios de cooperación, podrá realizar actividades académicas y de investigación, estudio y creación, como así también programas de contenido solidario vinculados con sus fines. Asimismo, organizará un archivo general de tango que reúna todas las expresiones artísticas y culturales relativas al mismo, como así también su preservación.

Artículo 3º.- Se otorga la más amplia difusión al tango a través de todos los medios disponibles, privilegiando el contacto directo con la ciudadanía, a través de actividades de inserción local o comunal. Asimismo, se ampliará el espacio de difusión nacional e internacional. Se organizarán, patrocinarán y promoverán muestras, exposiciones, eventos de participación masiva tanto en el ámbito de la ciudad como del país e internacionalmente.

Artículo 4º.- El Poder Ejecutivo podrá proponer a la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires la creación de entidades descentralizadas, para implementar los objetivos de esta Ley.

Artículo 5º.- El Gobierno de la Ciudad podrá subsidiar a asociaciones vecinales y organizaciones sin fines de lucro relacionadas con el tango. Asimismo podrá disponer la adhesión a entidades comercios y emprendimientos cuya propuesta se encuentre centrada en el tango.

Artículo 6º.- El Poder Ejecutivo debe incluir en sus programas y material educativo referencias acerca de la Ciudad de Buenos Aires, el tango y sus manifestaciones artísticas como una de las expresiones culturales identificatorias de la ciudad y el país.

Artículo 7º.- El Gobierno de la Ciudad promoverá especialmente el valor turístico del Tango, diseñando actividades dirigidas a ese mercado en colaboración con la Secretaría de Turismo de la Ciudad y el Gobierno de la Nación.

Artículo 8º.- El Gobierno de la Ciudad debe garantizar la intangibilidad del patrimonio cultural del tango, en lo que respecta a emplazamientos arquitectónicos y urbanísticos emblemáticos. Asimismo contribuirá por los medios apropiados a tareas y actividades tendientes a ambientar espacios públicos de la Ciudad, a fin de plasmar una estética urbana propia a través del imaginario del Tango.

Artículo 9º.- El Gobierno de la Ciudad procurará resguardar especialmente el patrimonio que representan los instrumentos musicales que pertenecieran a grandes intérpretes del tango. Se promoverá la preservación de bandoneones en la Ciudad, y se estimulará su fabricación local.

Artículo 10.- El Gobierno de la Ciudad, estimulará, promoverá y difundirá las corrientes de vanguardia del tango - Música, letra, interpretación y danza- como una manera de asegurar su desarrollo histórico.

TITULO II

Artículo 11.- Créase la Fiesta Popular del Tango a realizarse en forma anual y cuya culminación coincidirá con el día del tango, que se celebra el 11 de diciembre.

Artículo 12.- La Fiesta Popular del Tango tendrá por objeto la exposición, promoción y difusión de todos los productos artísticos, culturales y científicos relativos al género " tango" en su más amplia acepción.

Artículo 13.- La Fiesta Popular del Tango se desarrollará por espacio de varios días en escenarios cerrados y al aire libre, en salas céntricas y en los barrios, con entrada libre y gratuita y se convocará a participar de la misma a todos los vecinos de Buenos Aires y a la comunidad nacional e internacional.

Artículo 14.- La Fiesta Popular del Tango contará con variedad de propuestas y recreación comprendiendo espectáculos, muestras, bailes, entretenimientos interactivos, mesas redondas, presentaciones de libros e investigaciones, materiales de reproducción sonora, muestras de cine y video, exposiciones de plástica, ofreciendo participación en estilos y lenguajes expresivos correspondientes a las diferentes generaciones.

Artículo 15.- Durante su desarrollo se realizará un concurso de nuevas figuras según los siguientes rubros: a) cantante, b) compositor/a, c) letrista, d) orquesta, e) pareja o conjunto de danza, f) solista, de acuerdo a la reglamentación de la presente. A tal efecto se hará una convocatoria pública a través de los medios masivos de difusión.

Asimismo participarán en el concurso, en las especialidades letra, música, canto y danza, los ganadores del certamen de tango "Hugo del Carril", según lo prescripto por la Ordenanza Nº 43.156, B.M Nº 18.443.

Artículo 16.- Facúltase a la autoridad de aplicación a firmar convenios con radios, canales de TV abierta y/o cable para la difusión masiva de la Fiesta dentro y fuera del país; y con empresas discográficas, a los efectos de la edición y publicación del material acústico.

Artículo 17.- Facúltase a la autoridad de aplicación a firmar convenios con Fundaciones y/o empresas públicas y/o privadas a los efectos de cooperar en la inversión económica que la Fiesta requiera. En caso de que los ingresos superen los gastos totales presupuestados de organización y realización del evento, el superávit correspondiente se destinará exclusivamente a actividades que coincidan con los objetivos mencionados en el artículo 14º de la presente Ley.

Artículo 18.- Los gastos que demande el cumplimiento de la presente serán imputados a la partida presupuestaria correspondiente.

Artículo 19.- Comuníquese, etc.

ANIBAL IBARRA

MIGUEL ORLANDO GRILLO

LEY N° 130

Sanción: 14/12/1998

Promulgación: Decreto N° 37/999 del 14/01/1999

Publicación: BOCBA N° 616 del 22/01/1999

[xxi] Ley 24.931

Modifícase el lugar de emplazamiento del monumento a la memoria de Carlos Gardel, establecido en el artículo 2º de la Ley Nº 24.529. Deróganse las Leyes Nros. 22.640 y 23.331.

Sancionada: Diciembre 9 de 1997

Promulgada: Diciembre 30 de 1997

B.O: 9/01/98

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso. etc., sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO 1º-Deróganse las Leyes Nros. 22.640 y 23.331.
ARTICULO 2º-Modifíquese el artículo 2º de la Ley Nº 24.529, el que deberá quedar redactado de la siguiente forma: "El monumento será emplazado en la intersección de las calles Carlos Gardel y Tomás Manuel de Anchorena de la ciudad de Buenos Aires".
ARTICULO 3º-Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS NUEVE DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE.
-REGISTRADA BAJO EL N. 24.931-
ALBERTO R. PIERRI.-EDUARDO MENEM.-Esther H. Pereyra Arandía de Pérez Pardo.-Edgardo Piuzzi.
Decreto 1484/97

Bs. As., 30/12/97
POR TANTO:
Téngase por Ley de la Nación Nº 24.931, cúmplase, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.-MENEM.-Jorge A. Rodríguez.-Carlos V. Corach.

[xxiii] MECENAZGO.

Texto definitivo
LEY 2264
I. Disposiciones Generales

Articulo 1°.- Créase el Régimen de Promoción Cultural de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires destinado a estimular e incentivar la participación privada en el financiamiento de proyectos culturales.

Art. 2°.- Este régimen es aplicable a personas físicas o jurídicas que financien con aportes dinerarios y no dinerarios, proyectos culturales de interés para la Ciudad Autónoma de Buenos Aires de acuerdo a lo resuelto por el Consejo de Promoción Cultural creado por esta Ley.

Art. 3°.- Los proyectos culturales que son atendidos por el presente Régimen de Promoción Cultural deben ser sin fines de lucro y estar relacionados con la investigación, capacitación, difusión, creación y producción en las diferentes áreas del Arte y la Cultura, tales como:

I.             Teatro
II.           Circo, murgas, mímica y afines
III.          Danza
IV.          Música
V.            Letras, Poesía, Narrativa, Ensayos y toda otra expresión literaria.
VI.          Artes Visuales
VII.        Artes Audiovisuales
VIII.       Artesanías
IX.          Patrimonio Cultural
X.            Diseño
XI.          Arte digital
XII.        Publicaciones, Radio y Televisión
XIII.       Sitios de Internet con contenido artístico y cultural.

Art. 4°.- Créase el Registro del Régimen de Promoción Cultural de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que debe ser de acceso público y funcionar de acuerdo a lo establecido en la presente ley y su reglamentación, en el cual se inscribirán:

a)            Los proyectos culturales que aspiren a ser financiados por el presente régimen y las personas físicas o jurídicas sin fines de lucro que los presentan, con la información requerida para su evaluación, de acuerdo a lo que se determina en la presente ley y su reglamentación.
b)            Los Patrocinadores y Benefactores, con la información suministrada por la Dirección General de Rentas al cierre de cada ejercicio fiscal;
c)            Los Aspirantes a Patrocinadores y Benefactores, personas físicas o jurídicas que voluntariamente manifiesten su intención de financiar proyectos culturales. En ningún caso se exigirá esta inscripción como Aspirante a Patrocinador o Benefactor, para poder hacer uso del beneficio fiscal contemplado en el presente Régimen de Promoción Cultural.

II. Autoridad de Aplicación

Art. 5°.- El Ministerio de Cultura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o el que lo reemplace en el futuro será la Autoridad de Aplicación de la presente ley.

A tales fines tendrá las siguientes facultades:

1.            Aprobar todos los proyectos que cuenten con resolución favorable del Consejo de Promoción Cultural.
2.            Proveer y administrar las instalaciones, personal y equipamiento para el funcionamiento del presente régimen.
3.            Controlar el efectivo cumplimiento de las condiciones para el otorgamiento de los beneficios previstos en la ley;
4.            Controlar que las actividades se ejecuten de acuerdo con los proyectos presentados;
5.            Conformar y administrar el Registro del Régimen de Promoción Cultural de las Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
6.            Aprobar, objetar o rechazar con causa fundada los informes de avance y rendición de cuentas;
7.            Articular acciones con otros Ministerios de la Ciudad Autónoma de buenos Aires cuyas áreas se relacionen con las actividades de los proyectos aprobados.

III. Consejo de Promoción Cultural.

Art. 6°.- A los fines de la aplicación del presente Régimen créase el Consejo de Promoción Cultural de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, bajo la órbita del Ministerio de Cultura, el cual debe estar integrado por representantes del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y artistas.
Todos los miembros del Consejo de Promoción Cultural deben contar con reconocida trayectoria en el ámbito del arte y la cultura, y desarrollar sus funciones ad honorem.

Art. 7°.- El Consejo está integrado por seis (6) miembros permanentes y tres (3) miembros alternos, designados de la siguiente forma:

Un (1) Presidente designado por el señor Jefe de Gobierno.
Dos (2) miembros designados por el señor Jefe de Gobierno.
Tres (3) miembros propuestos por la Comisión de Cultura de la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y designados por el cuerpo.
Tres (3) miembros alternos por cada disciplina o agrupamiento de disciplinas, designados por los miembros permanentes en su primera reunión. Estos miembros actuarán en forma alternada cuando se traten proyectos de su área de competencia o afines.

Los miembros alternos por disciplinas o agrupamiento de disciplinas son elegidos entre aquellos artistas que hayan obtenido alguno de los siguientes premios o reconocimientos: Premios Nacionales, Gran Premio del Fondo Nacional de las Artes, Premios del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (Ordenanzas N° 36.689, 50.223 y Ley 1348), Premios del Festival de Cine Independiente de Buenos Aires.
En el caso de disciplinas o agrupamiento de disciplinas que no cuenten con las premiaciones o reconocimientos especificados anteriormente, los miembros alternos son elegidos entre personas de reconocida trayectoria en la o las áreas que representan.

Art. 8°.- Los miembros del Consejo de Promoción Cultural durarán dos (2) años en sus cargos y podrán ser reelegidos por no más de dos períodos consecutivos y sin límites en períodos alternados.

Art. 9°.- El Consejo de Promoción Cultural tienen las siguientes atribuciones:

a.            Establecer su propio reglamento interno en un plazo que no supere los sesenta (60) días a partir de su constitución;
b.            Resolver sobre el interés cultural para la Ciudad Autónoma de Buenos Aires de los proyectos presentados según lo dispuesto en esta ley y su reglamentación;
c.             Elevar a la Autoridad de Aplicación, a los fines de su aprobación, los proyectos que obtengan resolución favorable en razón del interés cultural para la Ciudad de Buenos Aires.

Art. 10°.- El Consejo de Promoción Cultural se reúne como mínimo una vez al mes. En dicha reunión deberá evaluar el cumplimiento de las formalidades, resolver sobre el interés cultural para la Ciudad de Buenos Aires de los proyectos presentados, sujetándose a todas las disposiciones emanadas de la presente ley y su reglamentación y comunicar sus decisiones a la autoridad de Aplicación.

Art. 11°.- El Consejo de Promoción Cultural no debe generar erogación alguna en materia de gastos en personal, ya sea permanente, temporario o contratado e infraestructura, en el marco de lo establecido por la ley 70. En consecuencia, a dicho Consejo no se le asigna partida presupuestaria a tales efectos.

IV. De los beneficiarios

Art. 12°.- Son beneficiarios del presente régimen las personas físicas o jurídicas sin fines de lucro, que no presenten ninguna de las inhabilitaciones que determina el Código Civil ni las incompatibilidades precisadas en la presente Ley y su reglamentación; tengan antecedentes probados en el campo del proyecto presentado de acuerdo al artículo 3°; residan y/o desarrollen sus actividades en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Art. 13°.- Los beneficiarios del artículo anterior pueden financiar sus proyectos culturales, presentándolos ante la Autoridad de Aplicación ajustándose a los procesos, procedimientos y condiciones establecidos en la presente ley y en su reglamentación.

Art. 14°.- Los proyectos que comprometan, afecten o incluyan la utilización total o parcial de obras protegidas por la ley de propiedad intelectual y cuyos titulares de derecho de autor sean personas distintas del responsable del proyecto, deben incluir en la presentación del proyecto una autorización escrita ante autoridad competente para utilizar dichas obras.

Art. 15°.- Los proyectos presentados por fundaciones y asociaciones civiles u otras organizaciones no gubernamentales que se encuentren vinculadas a alguna entidad oficial, de acuerdo a la Ordenanza 35.514, su reglamentación y normas complementarias deben estar acompañados por una nota del titular de dicha entidad avalando su realización.
Los entes del Sector Público dependiente del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que no posean organizaciones sin fines de lucro de apoyo, tal cual fueran definidas en la Ordenanza 35.514, sus modificatorias y complementarias, pueden acceder a los beneficios de esta ley en forma directa. Los proyectos presentados por estos Entes deben cumplir con todos los recaudos previstos en la presente Ley y su reglamentación.

Art. 16°.- En la difusión de todos los proyectos culturales que se ejecuten en el marco del presente Régimen, se debe hacer expresa mención al Régimen de Promoción Cultural de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, de conformidad con la forma establecida en la reglamentación.

V. De los Patrocinadores y Benefactores

Art. 17°.- Son patrocinadores todos los contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos que contribuyan al financiamiento de proyectos culturales aprobados por el Consejo de Promoción Cultural de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que relacionan su imagen o las de sus productos con el proyecto patrocinado, o requieren algún tipo de contraprestación de los responsables del proyecto para cuyo financiamiento contribuyen.

Art. 18°.- Son Benefactores todos los contribuyentes al Impuesto sobre los Ingresos Brutos que contribuyen al financiamiento de proyectos culturales aprobados por el Consejo de Promoción Cultural de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, sin relacionar su imagen con el mismo, ni exigir contraprestación de ningún tipo por su aporte.

Art. 19°.- El cincuenta por ciento (50%) del monto de los financiamientos efectuados por los patrocinadores en virtud del presente Régimen serán considerados como un pago a cuenta del Impuesto sobre los Ingresos Brutos correspondiente al ejercicio de su efectivización. La reglamentación establecerá el proceso y las formalidades necesarias para la instrumentación de este beneficio.

Art. 20°.- El cien por ciento (100%) del monto de los financiamientos efectuados por los Benefactores en virtud del presente Régimen, serán considerados como un pago a cuenta del Impuesto sobre los Ingresos Brutos correspondiente al ejercicio de sus efectivización. La reglamentación establecerá el proceso y las formalidades necesarias para la instrumentación de este beneficio.

Art. 21°.- A los efectos de acceder al beneficio establecido en los artículos 19 y 20, el Patrocinador o Benefactor debe encontrarse al día con sus obligaciones tributarias para con el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. Además, deben acreditar que se encuentran al día con sus obligaciones impositivas, provisionales y laborales a nivel nacional, a cuyo efecto la reglamentación determinará la forma de acreditar tales extremos. Las inhabilitaciones y/o compatibilidades se establecen a través de la reglamentación.

VI. De los Procedimientos

Art. 22°.- Los Beneficiarios del presente Régimen deben presentar ante la Autoridad de Aplicación un informe del proyecto a financiar, con carácter de declaración jurada, incluyendo:

1.            Datos y antecedentes del beneficiario, descripción y objetivos del proyecto.
2.            Cronograma y planificación de actividades, con descripción de las mismas.
3.            Fecha prevista de realización o finalización, según corresponda.
4.            Presupuesto necesario para la realización del proyecto.

Art. 23°.- El Consejo debe resolver sobre cada proyecto, en un plazo no mayor a sesenta (60) días corridos a partir de la presentación del mismo.

Art. 24°.- La Autoridad de Aplicación debe aprobar todos los proyectos de interés cultural para la ciudad de Buenos Aires de acuerdo a lo resuelto por el Consejo de Promoción Cultural, dentro de los quince (15) días siguientes de recibida la comunicación de dicha decisión.

Art. 25°.- Los montos aportados por los Patrocinadores o Benefactores en el marco del presente Régimen, son depositados por éstos en una cuenta bancaria del beneficiario creada para uso exclusivo de la aplicación de la presente ley, en el Banco de la Ciudad de Buenos Aires, sin intervención posterior administrativa para su utilización y cumplimiento del proyecto.

Art. 26°.- Los aportes no dinerarios, son entregados al beneficiario, previa presentación de un inventario con carácter de declaración jurada, y tasación con la intervención del Banco de la Ciudad de Buenos Aires.

Art. 27°.- Durante la ejecución del proyecto objeto de financiamiento y una vez finalizado el mismo, los beneficiarios deben elevar a la Autoridad de Aplicación, informes de avance y de rendición de cuentas, de acuerdo a lo establecido en esta ley y su reglamentación.

Art. 28°.- La Autoridad de Aplicación debe expedirse, en un lapso no mayor de 60 días de recibidos los informes a los que se refiere el artículo precedente, aprobando, objetando o rechazando con causa fundada los mismos.

Art. 29°.- Los beneficios otorgados por el presente Régimen que reciben los proyectos son compatibles con otros vigentes al momento de la promulgación de la presente ley o a crearse.

Art. 30.- Los beneficios para los patrocinadores y benefactores que establece el presente Régimen no son compatibles con otros otorgados por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires al momento de la promulgación de la presente ley.

VII. Limitaciones

Art. 31.- Los proyectos pueden ser financiados con los beneficios que otorga el presente régimen hasta la totalidad de su presupuesto, de acuerdo a lo solicitado por su responsable y a lo determinado por el Consejo de Promoción Cultural, quien en ningún caso puede disponer para ser financiado, un porcentaje menor al 50% del presupuesto aprobado.

Art. 32.- Los contribuyentes adheridos al Régimen Simplificado del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, establecido en la Ley 1477 pueden otorgar montos en virtud del presente Régimen hasta el total de su obligación anual. Los demás contribuyentes no pueden otorgar montos en virtud del presente Régimen por más del dos (2) por ciento de la determinación anual del Impuesto a los Ingresos Brutos del ejercicio anterior al del aporte.

Art. 33.- El monto total anual asignado al presente Régimen, mediante el cual los contribuyentes pueden efectuar el pago a cuenta de su obligación tributaria de conformidad con lo establecido en la presente ley, no puede superar el 1,10 por ciento del monto total percibido por el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en concepto del Impuesto sobre los Ingresos Brutos en el período fiscal inmediato anterior.

Art. 34.- Los Patrocinadores o Benefactores que realizan aportes a personas físicas o jurídicas sin fines de lucro con los que se encuentran vinculados quedan expresamente excluidos del beneficio fiscal previsto por este Régimen.

A los efectos de la presente ley se considera vinculado al Patrocinador o Benefactor:

a)            La persona jurídica de la cual el patrocinador o benefactor fuera titular, fundador, administrador, gerente, accionista, socio o empleado;
b)            El cónyuge, los parientes por consaguinidad o por afinidad hasta el cuarto grado;
c)            Los dependiente del patrocinador o benefactor;

Art. 35.- Los proyectos que consisten en la adquisición de obras de arte denominados genéricamente como de premios adquisición, solo pueden ser incorporados al presente Régimen, cuando el destinatario final de dicha adquisición es una institución pública del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.

Art. 36.- No podrán acogerse a los beneficios fiscales de la presente ley como patrocinadores las personas físicas o jurídicas contribuyentes del Impuesto a los Ingresos Brutos, cuya imagen esté vinculada a bebidas alcohólicas, medicamentos y/o productos que contengan tabaco.

VIII. Sanciones

Art. 37.- El beneficiario que destina el financiamiento a fines distintos a los establecidos en el proyecto presentado, debe pagar una multa por un valor igual al doble del monto que debería haber sido aplicado efectivamente al proyecto, además de ser objeto de las sanciones penales o administrativas que puedan corresponder.

Art. 38.- Quienes incurran en la infracción descripta en el artículo anterior, no pueden constituirse nuevamente en beneficiarios de la presente ley.

Art. 39.- Los Patrocinadores o Benefactores que obtengan fraudulentamente los beneficios previstos en esta Ley, deben pagar una multa por un valor igual al doble del monto aportado, además de ser objeto de las sanciones penales o administrativas que puedan corresponder. .

Art. 40.- Quienes incurran en la infracción descripta en el artículo anterior, no pueden constituirse nuevamente en Patrocinadores o Benefactores según lo estipulado por la presente ley.

IX. Órgano de control

Art. 41.- La Auditoría General del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, es el órgano de control y supervisión financiera de la ejecución de los proyectos culturales a los que se refiere el presente Régimen de Promoción Cultural, sin perjuicio de los que establece la presente Ley.

Art. 42.- La presente ley deberá reglamentarse dentro de los sesenta (60) días a partir de su promulgación.

CLÁUSULA TRANSITORIA

A fin de estimular la aplicación del presente Régimen, durante los dos primeros años de su vigencia, la totalidad de los montos de los aportes realizados por los Patrocinadores y Benefactores son considerados como pago a cuenta de Impuesto a los Ingresos Brutos.

Art. 43.- Comuníquese, etc.

[xxiv] EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º - Declárase sepulcro histórico nacional a la bóveda que guarda los restos de CARLOS GARDEL (lotes 21 y 22, tablón 8, manzana 2, sección 1) en el CEMENTERIO DE LA CHACARITA, en la Ciudad de BUENOS AIRES.

Artículo 2º - La COMISION NACIONAL DE MUSEOS Y DE MONUMENTOS Y LUGARES HISTORICOS realizará las gestiones, acuerdos y procedimientos establecidos en los artículos 3º, 4º, 6º de la Ley Nº 12665, modificada por la Ley Nº 24252; artículos 1º y 2º del Decreto Nº 9830/51, y en los artículos 8º (modificado por el Decreto Nº 144643/43, 9º, 10 y 11 de su Decreto Reglamentario Nº 84005/41, notificando a las partes interesadas los alcances, requisitos y contenidos de las disposiciones citadas y las responsabilidades previstas en el artículo 8º de la Ley citada en primer término; en los artículos 40, 41 y 42 de su reglamentación y el artículo 2º del Decreto Nº 34040/47, así como también practicará las inscripciones correspondientes en los Registros Catastrales y de la Propiedad.

Artículo 3º - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Nestor KIRCHNER - Alberto A. Fernández - Aníbal D. Fernández.

[xxv] Buenos Aires, 26 de noviembre de 2009.-

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de Ley

Artículo 1°.- Institúyese el 14 de Octubre de cada año como “Día del Coleccionista de Tango”.

Artículo 2º.- El Poder Ejecutivo implementará en los distintos ámbitos de su competencia actividades específicas, que den a conocer la importante tarea de preservación del patrimonio cultural que realizan los coleccionistas de tango.

Artículo 3º.- Comuníquese, etc.

DIEGO SANTILLI

CARLOS PÉREZ

LEY N° 3.257

Sanción: 26/11/2009

Promulgación: Decreto N° 1.123/009 del 21/12/2009

Publicación: BOCBA N° 3329 del 28/12/2009




Ana Turón
Azul, noviembre 3 de 2016
Ponencia presentada en las VIII Jornadas de Arte y Derecho