(Anexo Documental de "Gardés y Gardel, la misma persona")
Capítulo XII
Validez de las atribuciones de los agentes consulares
Artículo 69.- Los actos que los Agentes Consulares autoricen
en el ejercicio del cargo y dentro del límite e sus atribuciones hacen plena
fe.
Artículo 70.- Para hacer fe, el instrumento del exterior ha
de estar legalizado por la Legación, Consulado o Vicecónsul de la República con
los demás requisitos del artículo 1579 del Código Civil (Edición 1914) .
Artículo 71.- La legalización se considera hecha en debida
forma cuando se practica con arreglo a las leyes del país de donde el documento
procede y éste se haya autenticado, como lo establecen los artículos 121, 122 y
123 de este Reglamento, por el Agente Consular de la República en la respectiva
localidad, si lo hubiere o en su defecto por el Cónsul General o Agente
Diplomático reconocidos ante un mismo país.
Artículo 72.- Los Agentes Consulares que autoricen
documentos simulados o falsos o cometan cualquier otro delito en el ejercicio
de sus funciones notariales, serán juzgados y penados conforme a las leyes de
la República.
CAPÍTULO XIII
Atribuciones relativas a los ciudadanos uruguayos
I
Protección y auxilios
Artículo 73.- Los Agentes
Consulares se interesarán por las causas de los ciudadanos uruguayos procesados, sirviéndoles en caso necesario de
intérprete en sus declaraciones.
Les facilitarán el conocimiento
de leyes, tratados, convenciones y reglamentos; procurarán que obtengan los datos
y demás elementos que pudieran interesarles; y con sus indicaciones, consejos y
buenos oficios auxiliarán, tanto a los ciudadanos uruguayos en lo relativo al
país en que se encuentren, como a los extranjeros en lo que a la República
pueda referirse.
Artículo 74.- La protección que a
los ciudadanos uruguayos debe prestarse no autoriza a los Agentes Consulares para patrocinarlos en causas criminales o
juicios civiles, pues se les prohíbe ejercer su representación o defensa ante
los Tribunales. En el caso de ausencia del interesado, el Agente Consular
se limitará a suministrar los datos y esclarecimientos que le fuesen pedidos.
Artículo 75.- Cuando un ciudadano
uruguayo estuviere expuesto a sufrir
perjuicios en sus bienes o derechos, por falta de representante conocido,
el respectivo Agente Consular podrá nombrar o proponer personas que lo
representen o defiendan.
Artículo 76.- Cuando un ciudadano
sea o esté en peligro de ser injustamente
vejado en su persona o arbitrariamente
perjudicado en sus intereses, o víctima de amenazas, tropelías o indebidas
extorsiones, el funcionario consular lo hará saber sin dilación a la
autoridad local competente, para que se le preserve del daño y se le respete o
ampare. También dará cuenta a su superior jerárquico para que la Legación pueda
proseguir las gestiones o proceder según corresponda.
Artículo 77.- Los Agentes
Consulares podrán prestar auxilios
pecuniarios a los que, siendo ciudadanos uruguayos, hayan naufragado o
queden en tierra sin amparo, procedentes de buques abandonados, sean desvalidos
o por enfermedad se encuentren imposibilitados de seguir viaje.
Artículo 78.- La protección o
auxilio que refiere el artículo anterior consistirá
únicamente en solicitar el ingreso al hospital en caso de enfermedad, en proveer
de pasaje de regreso a la República y en suministrar lo estrictamente
necesario para la subsistencia.
Se cargarán en cuenta al Estado
los gastos justificados que ocasionare la protección y serán reembolsados en
forma conveniente por la persona protegida que tuviere medios para el
reintegro.
Artículo 79- No prestarán los
Agentes Consulares socorro alguno sin
cerciorarse previamente de la nacionalidad uruguaya de la persona
desamparada.
Artículo 80.- Los Agentes
Consulares podrán solicitar del Ministerio de Relaciones Exteriores el repatrío
de los uruguayos que por accidentes
inevitables y extraordinarios se encuentren en desgracia y en actuación de
indigentes. El Ministerio comunicará sin dilación lo que en cada caso se resuelva.
No serán protegidas por los
Agentes Consulares las personas que voluntariamente hayan dejado de residir en
la República y que por sus vicios,
imprevisión u otra causa se encuentren necesitadas.
Artículo 81.- La responsabilidad de
los Agentes Consulares por el dinero, alhajas u objetos que reciban en depósito
será exclusivamente personal, lo que manifestarán a los interesados y harán
constar en los recibos o resguardos que expidan o suscriban.
II
Matrícula de ciudadanos
Artículo 82.- Para que los
ciudadanos uruguayos residentes en país extranjero puedan contar con el auxilio
o protección de los Agentes Consulares de la República y disfrutar de los
derechos y privilegios que les acuerdan las leyes o los tratados, es necesario,
si son mayores de edad, que, salvo impedimento atendible, se hallen inscriptos en el Registro de la Nacionalidad.
Artículo 83.- Los Agentes
Consulares inscribirán en el “Registro de Nacionalidad y Ciudadanía” (modelo
número 87) a los uruguayos residentes en el territorio de su jurisdicción.
Artículo 84.- Son documentos
justificativos de nacionalidad los testimonios debidamente legalizados en el
Ministerio de Relaciones Exteriores, de
actas de nacimiento o matrimonio, extraídos del registro del Estado Civil y
los de los Registros parroquiales con nota de la Dirección de Estado Civil (Ley
de expedición de partidas parroquiales del 7 de julio de 1888).
Documentos justificativos de
nacionalidad son también: los nombramientos para cargos públicos que sólo
puedan ser desempeñados por ciudadanos de la República; las boletas de
inscripción en el Registro Cívico; los certificados de matrícula en otro
Consulado o cualquier otro documento
auténtico expedido por las autoridades de la República, siempre que conste
en él la calidad de ciudadano o legal del
que se presenta a matricularse.
Artículo 85.- Los Agentes
Consulares no rehusarán certificados de nacionalidad a los que, careciendo de
los documentos mencionados en el anterior artículo, justificaren ser ciudadanos
de la República por medio de dos testigos fidedignos, nacionales si fuere
posible.
Artículo 86.- El acta de
inscripción en la matrícula será firmada por el matriculado, si supiese
hacerlo, y también por dos testigos en el caso del artículo anterior.
Al interesado se dará un
certificado de la inscripción, válido por un año, en la fórmula numerada que a
tal efecto distribuirá el Ministerio (Modelo número 9).
Artículo 87.- Los Agentes
Consulares devolverán al Ministerio de Relaciones Exteriores, por medio del
respectivo Consulado General, las fórmulas numeradas que por error u otra causa
puedan inutilizarse antes de que el certificado sea entregado en forma al
interesado. La falta de cumplimiento de esta disposición dará lugar a que se
imponga a los Agentes Consulares el pago del derecho que corresponda.
Artículo 88.- Semestralmente
remitirán una relación de las inscripciones y renovaciones practicadas, las que serán transmitidas a la Dirección
General de Estadística como elemento para calcular la población nacional residente
en el exterior.
III
Registro del Estado Civil
Artículo 89.- Los Agentes
Consulares, actuando como Oficiales del
Estado Civil, llevarán el Registro Matriz, en doble original, e inscribirán
en él los nacimientos, matrimonios y defunciones de los ciudadanos de la República,
ocurridos en territorio de su jurisdicción (modelos números 10, 11 y 12). Dicho registro e inscripciones se ajustarán
a lo prescripto en el decreto-ley de 11 de Febrero de 1879, en sus capítulos I
y II, y resolución de 16 de agosto de 1887, en lo que a la redacción se
refiere.
Un ejemplar del Registro será
conservado por el Consulado y el otro remitido al fin de cada año al Ministerio
de Relaciones Exteriores, a los efectos del decreto-ley citado.
Artículo 90.- Los Agentes
Consulares remitirán además inmediatamente al Ministerio de Relaciones
Exteriores copia legalizada de las actas del Estado Civil que hubieron
autorizado (Artículo 19 del decreto de 2 de junio de 1885 reglamentando la ley Matrimonio
Civil).
Artículo 91.- Los mismos Agentes
tienen también facultad para autorizar matrimonios entre ciudadanos de la
República, de conformidad con la ley de la materia (Ley de Matrimonio Civil
obligatorio, artículo 2°, y resolución de Agosto 27 de 1885 que declara válidos
los matrimonios celebraos en país extranjero, siempre que ambos cónyuges sean
nacionales). (Modelos números 13 y 14).
IV
Certificados de existencia
Artículo 92.- A solicitud de los
jubilados o pensionistas del estado que se encuentren en el extranjero en uso
de licencia temporal o de residencia permanente en virtud de autorización legal
o administrativa concedida, el Agente Consular expedirá certificado de
existencia, dando inmediata cuenta al Ministerio de Relaciones Exteriores.
(Modelos números 15 y 16).
La expedición del certificado
será gratuita cuando se trate de jubilados y pensionistas que no perciban más
de treinta pesos mensuales.
V
Expedición de pasaportes
Artículo 93.- Los Agentes
Consulares que tengan expresa facultad para hacerlo, expedirán pasaporte
autorizado con su firma y sello a los ciudadanos uruguayos que lo soliciten,
previa presentación de documento
comprobatorio de la nacionalidad o ciudadanía y de la cédula de identidad o
prueba supletoria a satisfacción del funcionario.
Artículo 94.- El pasaporte será extendido en fórmula
numerada que distribuya el Ministerio de Relaciones Exteriores. Convendrá el retrato y señas particulares
del interesado (Modelo número 17).
Artículo 95.- Los pasaportes
serán también firmados por las personas a cuyo favor se expidan, cuando sepan
hacerlo.
Artículo 96.- No se considerará
válido el certificado de pasaporte que contenga el más leve indicio de haber
sido corregido.
Artículo 97.- Para expedir
pasaportes a menores de edad o mujeres casadas no divorciadas se exigirá el
consentimiento de los respectivos padres, tutores o maridos.
Artículo 98.- Los Agentes
Consulares no expedirán pasaportes a
extranjeros. Podrán, sin embargo, visar los pasaportes de término no vencido,
otorgados o visados por las autoridades locales, a las personas que se dirijan
al territorio de la República, como también los expedidos en la misma República
y que sean presentados por las personas a quienes pertenezcan.
Artículo 99.- Todo pasaporte
expedido en la República o por sus Agentes en el exterior caducará al año de haber
sido autorizado.
Artículo 100.- Son aplicables a los
pasaportes las disposiciones de los artículos 87 y 88 de este Reglamento,
respecto de la devolución de fórmulas inutilizadas y relación semestral de
pasaportes expedidos.
Artículo 101.- No se efectuará
renovación alguna de pasaporte sin que previamente el interesado entregue el
pasaporte expedido con anterioridad, el que será inutilizado por el Agente
consular de manera que no admita la posibilidad de ser nuevamente utilizado. El
certificado de renovación deberá también llevar la fotografía de la persona
interesada.
(Extraído del libro "Tango, Vigencia y Crepúsculo", de Juan Carlos Esteban (Ed. Corregidor, 2007)