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Ley 3.028/3.030 de 1906 (República Oriental del Uruguay)



Capítulo XII

Validez de las atribuciones de los agentes consulares

Artículo 69.- Los actos que los Agentes Consulares autoricen en el ejercicio del cargo y dentro del límite e sus atribuciones hacen plena fe.

Artículo 70.- Para hacer fe, el instrumento del exterior ha de estar legalizado por la Legación, Consulado o Vicecónsul de la República con los demás requisitos del artículo 1579 del Código Civil (Edición 1914) .

Artículo 71.- La legalización se considera hecha en debida forma cuando se practica con arreglo a las leyes del país de donde el documento procede y éste se haya autenticado, como lo establecen los artículos 121, 122 y 123 de este Reglamento, por el Agente Consular de la República en la respectiva localidad, si lo hubiere o en su defecto por el Cónsul General o Agente Diplomático reconocidos ante un mismo país.

Artículo 72.- Los Agentes Consulares que autoricen documentos simulados o falsos o cometan cualquier otro delito en el ejercicio de sus funciones notariales, serán juzgados y penados conforme a las leyes de la República.



CAPÍTULO XIII
Atribuciones relativas a los ciudadanos uruguayos
I
Protección y auxilios

Artículo 73.- Los Agentes Consulares se interesarán por las causas de los ciudadanos uruguayos procesados, sirviéndoles en caso necesario de intérprete en sus declaraciones.
Les facilitarán el conocimiento de leyes, tratados, convenciones y reglamentos; procurarán que obtengan los datos y demás elementos que pudieran interesarles; y con sus indicaciones, consejos y buenos oficios auxiliarán, tanto a los ciudadanos uruguayos en lo relativo al país en que se encuentren, como a los extranjeros en lo que a la República pueda referirse.

Artículo 74.- La protección que a los ciudadanos uruguayos debe prestarse no autoriza a los Agentes Consulares para patrocinarlos en causas criminales o juicios civiles, pues se les prohíbe ejercer su representación o defensa ante los Tribunales. En el caso de ausencia del interesado, el Agente Consular se limitará a suministrar los datos y esclarecimientos que le fuesen pedidos.

Artículo 75.- Cuando un ciudadano uruguayo estuviere expuesto a sufrir perjuicios en sus bienes o derechos, por falta de representante conocido, el respectivo Agente Consular podrá nombrar o proponer personas que lo representen o defiendan.

Artículo 76.- Cuando un ciudadano sea o esté en peligro de ser injustamente vejado en su persona o arbitrariamente perjudicado en sus intereses, o víctima de amenazas, tropelías o indebidas extorsiones, el funcionario consular lo hará saber sin dilación a la autoridad local competente, para que se le preserve del daño y se le respete o ampare. También dará cuenta a su superior jerárquico para que la Legación pueda proseguir las gestiones o proceder según corresponda.

Artículo 77.- Los Agentes Consulares podrán prestar auxilios pecuniarios a los que, siendo ciudadanos uruguayos, hayan naufragado o queden en tierra sin amparo, procedentes de buques abandonados, sean desvalidos o por enfermedad se encuentren imposibilitados de seguir viaje.

Artículo 78.- La protección o auxilio que refiere el artículo anterior consistirá únicamente en solicitar el ingreso al hospital en caso de enfermedad, en proveer de pasaje de regreso a la República y en suministrar lo estrictamente necesario para la subsistencia.
Se cargarán en cuenta al Estado los gastos justificados que ocasionare la protección y serán reembolsados en forma conveniente por la persona protegida que tuviere medios para el reintegro.

Artículo 79- No prestarán los Agentes Consulares socorro alguno sin cerciorarse previamente de la nacionalidad uruguaya de la persona desamparada.

Artículo 80.- Los Agentes Consulares podrán solicitar del Ministerio de Relaciones Exteriores el repatrío de los uruguayos que por accidentes inevitables y extraordinarios se encuentren en desgracia y en actuación de indigentes. El Ministerio comunicará sin dilación lo que en cada caso se resuelva.
No serán protegidas por los Agentes Consulares las personas que voluntariamente hayan dejado de residir en la República y que por sus vicios, imprevisión u otra causa se encuentren necesitadas.

Artículo 81.- La responsabilidad de los Agentes Consulares por el dinero, alhajas u objetos que reciban en depósito será exclusivamente personal, lo que manifestarán a los interesados y harán constar en los recibos o resguardos que expidan o suscriban.


II
Matrícula de ciudadanos

Artículo 82.- Para que los ciudadanos uruguayos residentes en país extranjero puedan contar con el auxilio o protección de los Agentes Consulares de la República y disfrutar de los derechos y privilegios que les acuerdan las leyes o los tratados, es necesario, si son mayores de edad, que, salvo impedimento atendible, se hallen inscriptos en el Registro de la Nacionalidad.

Artículo 83.- Los Agentes Consulares inscribirán en el “Registro de Nacionalidad y Ciudadanía” (modelo número 87) a los uruguayos residentes en el territorio de su jurisdicción.

Artículo 84.- Son documentos justificativos de nacionalidad los testimonios debidamente legalizados en el Ministerio de Relaciones Exteriores, de actas de nacimiento o matrimonio, extraídos del registro del Estado Civil y los de los Registros parroquiales con nota de la Dirección de Estado Civil (Ley de expedición de partidas parroquiales del 7 de julio de 1888).
Documentos justificativos de nacionalidad son también: los nombramientos para cargos públicos que sólo puedan ser desempeñados por ciudadanos de la República; las boletas de inscripción en el Registro Cívico; los certificados de matrícula en otro Consulado o cualquier otro documento auténtico expedido por las autoridades de la República, siempre que conste en él la calidad de ciudadano o legal del que se presenta a matricularse.

Artículo 85.- Los Agentes Consulares no rehusarán certificados de nacionalidad a los que, careciendo de los documentos mencionados en el anterior artículo, justificaren ser ciudadanos de la República por medio de dos testigos fidedignos, nacionales si fuere posible.

Artículo 86.- El acta de inscripción en la matrícula será firmada por el matriculado, si supiese hacerlo, y también por dos testigos en el caso del artículo anterior.
Al interesado se dará un certificado de la inscripción, válido por un año, en la fórmula numerada que a tal efecto distribuirá el Ministerio (Modelo número 9).

Artículo 87.- Los Agentes Consulares devolverán al Ministerio de Relaciones Exteriores, por medio del respectivo Consulado General, las fórmulas numeradas que por error u otra causa puedan inutilizarse antes de que el certificado sea entregado en forma al interesado. La falta de cumplimiento de esta disposición dará lugar a que se imponga a los Agentes Consulares el pago del derecho que corresponda.

Artículo 88.- Semestralmente remitirán una relación de las inscripciones y renovaciones practicadas, las que serán transmitidas a la Dirección General de Estadística como elemento para calcular la población nacional residente en el exterior.


III
Registro del Estado Civil

Artículo 89.- Los Agentes Consulares, actuando como Oficiales del Estado Civil, llevarán el Registro Matriz, en doble original, e inscribirán en él los nacimientos, matrimonios y defunciones de los ciudadanos de la República, ocurridos en territorio de su jurisdicción (modelos números 10, 11 y 12). Dicho registro e inscripciones se ajustarán a lo prescripto en el decreto-ley de 11 de Febrero de 1879, en sus capítulos I y II, y resolución de 16 de agosto de 1887, en lo que a la redacción se refiere.
Un ejemplar del Registro será conservado por el Consulado y el otro remitido al fin de cada año al Ministerio de Relaciones Exteriores, a los efectos del decreto-ley citado.

Artículo 90.- Los Agentes Consulares remitirán además inmediatamente al Ministerio de Relaciones Exteriores copia legalizada de las actas del Estado Civil que hubieron autorizado (Artículo 19 del decreto de 2 de junio de 1885 reglamentando la ley Matrimonio Civil).

Artículo 91.- Los mismos Agentes tienen también facultad para autorizar matrimonios entre ciudadanos de la República, de conformidad con la ley de la materia (Ley de Matrimonio Civil obligatorio, artículo 2°, y resolución de Agosto 27 de 1885 que declara válidos los matrimonios celebraos en país extranjero, siempre que ambos cónyuges sean nacionales). (Modelos números 13 y 14).

IV
Certificados de existencia

Artículo 92.- A solicitud de los jubilados o pensionistas del estado que se encuentren en el extranjero en uso de licencia temporal o de residencia permanente en virtud de autorización legal o administrativa concedida, el Agente Consular expedirá certificado de existencia, dando inmediata cuenta al Ministerio de Relaciones Exteriores. (Modelos números 15 y 16).
La expedición del certificado será gratuita cuando se trate de jubilados y pensionistas que no perciban más de treinta pesos mensuales.

V
Expedición de pasaportes

Artículo 93.- Los Agentes Consulares que tengan expresa facultad para hacerlo, expedirán pasaporte autorizado con su firma y sello a los ciudadanos uruguayos que lo soliciten, previa presentación de documento comprobatorio de la nacionalidad o ciudadanía y de la cédula de identidad o prueba supletoria a satisfacción del funcionario.

Artículo 94.- El pasaporte será extendido en fórmula numerada que distribuya el Ministerio de Relaciones Exteriores. Convendrá el retrato y señas particulares del interesado (Modelo número 17).

Artículo 95.- Los pasaportes serán también firmados por las personas a cuyo favor se expidan, cuando sepan hacerlo.

Artículo 96.- No se considerará válido el certificado de pasaporte que contenga el más leve indicio de haber sido corregido.

Artículo 97.- Para expedir pasaportes a menores de edad o mujeres casadas no divorciadas se exigirá el consentimiento de los respectivos padres, tutores o maridos.

Artículo 98.- Los Agentes Consulares  no expedirán pasaportes a extranjeros. Podrán, sin embargo, visar los pasaportes de término no vencido, otorgados o visados por las autoridades locales, a las personas que se dirijan al territorio de la República, como también los expedidos en la misma República y que sean presentados por las personas a quienes pertenezcan.

Artículo 99.- Todo pasaporte expedido en la República o por sus Agentes en el exterior caducará al año de haber sido autorizado.

Artículo 100.- Son aplicables a los pasaportes las disposiciones de los artículos 87 y 88 de este Reglamento, respecto de la devolución de fórmulas inutilizadas y relación semestral de pasaportes expedidos.

Artículo 101.- No se efectuará renovación alguna de pasaporte sin que previamente el interesado entregue el pasaporte expedido con anterioridad, el que será inutilizado por el Agente consular de manera que no admita la posibilidad de ser nuevamente utilizado. El certificado de renovación deberá también llevar la fotografía de la persona interesada.



(Extraído del libro "Tango, Vigencia y Crepúsculo", de Juan Carlos Esteban (Ed. Corregidor, 2007)